Email: ecos@elpais.com.uy Teléfono: 2908 0911 Correo: Zelmar Michelini 1287, CP.11100.

Los delitos ambientales

Dr. Edison González Lapeyre | Montevideo
@|La distinguida profesora y magistrada Dra. Blanca Rieiro, en un reportaje que le efectuó el portal de la UDELAR, manifestó que “existen vacíos legales para atender los temas medioambientales en la ‘legislación uruguaya ya que el derecho penal protege la propiedad, la libertad, la vida, pero no los derechos del ambiente’, concluyendo en el sentido de que los recursos naturales deben ser bienes jurídicos protegidos y que existe ‘una carencia legislativa’”.

Coincido totalmente con lo expresado por la Dra. Rieiro, no se ha cumplido con lo establecido en el art. 47 de la Constitución que establece: “La protección del medio ambiente, es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.

En el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, hace 50 años, aquellos jóvenes especialistas de Argentina y Uruguay que participamos en su redacción, incorporamos disposiciones, en esta materia, que mantienen su vigencia. En mi libro “Límites de la República Oriental del Uruguay” (2ª. Ed. Montevideo 1992, pp. 153-159), analizo esa normativa y destaco que el art. 48 consagra el deber de las Partes de proteger y preservar el medio acuático y “en particular, a prevenir la contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales”.

Medio siglo después, nuestro país no ha cumplido con el compromiso asumido, sin perjuicio de que el Tratado establece la responsabilidad de cada Estado por acciones contaminantes no sólo por las causadas por sus propias actividades, sino, además, por la generada por personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio. Existe pues una responsabilidad por “culpa in comittendo” y otra, por “culpa in omittendo”, es decir, por comisión o por omisión en no controlar y prevenir ese tipo de acciones.

En nuestro país han existido diversas tentativas de regulación de los delitos ambientales que no fructificaron, pero el proyecto presentado el 11 de agosto de 2020, por 9 diputados entre los que se destaca el actual Subsecretario de Ambiente Dr. Gerardo Amarilla, debería tener mejor suerte.

En mi opinión, se trata de un excelente proyecto de ley que debe ser analizado con detenimiento y mejorado a través de la intervención de especialistas en la materia y consultando las convenciones internacionales que se han aprobado en los últimos tiempos.

Por supuesto, pretendo que el antecedente del Tratado del Río de la Plata se tenga en cuenta, en particular en lo que se establece respecto a los diferentes tipos de responsabilidad. Personalmente, creo que la omisión en hacer lo que corresponde, por dirigentes de empresas privadas o por las autoridades de turno, debe ser sancionada sobre la base de la culpa “in omittendo” y en atención al principio que establece que: “idem est non facere et facere non legitime”; es decir, es igual no hacer cuando se debe hacer a hacer algo ilegítimo.

De ese modo aquellos que tengan la responsabilidad de proteger y preservar el ambiente de nuestro país, ya actuando a nivel público o privado, tendrán más cuidado en tomar las medidas precautorias que les corresponda tomar.

La protección del ambiente constituye un imperativo categórico que no tolera conductas omisas o negligentes y que debe ser encarada seriamente sin postergaciones de clase alguna.

¿Encontraste un error?

Reportar
Te puede interesar