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El Presidente del Directorio de Ancap y el Tratado del Río de la Plata

Dr. Edison González Lapeyre | Montevideo
@|El Señor Presidente de Ancap, Ing. Alejandro Stipanicic, con el asesoramiento de un prestigioso estudio jurídico, promovió la reglamentación del art. 320 de la Ley 19.924, a través del Decreto 198/023 y anunció la desmonopolización del suministro de combustible en puertos “así como en la zonas de alije (la descarga de un barco) que se encuentran dentro de las aguas territoriales nacionales” (El País, 15.723). Agregó, que será preceptiva la intervención de la Ursea y que “quienes desarrollen estas actividades deberán tramitar ante Aduanas la habilitación de los buques como depósito aduanero y cumplir con los requisitos que este organismo determine”.

No comparto aspectos de lo manifestado por el Sr. Presidente de Ancap, por las siguientes razones:

A) No existen en el Río de la Plata “aguas territoriales nacionales”. La expresión “territorial” en el ámbito acuático, está referida al mar, no a un río compartido. Es decir, refiere al frente oceánico como resulta de lo establecido en la Ley 17.033 del 20/11/1998 y en la Convención de Derecho del Mar, en sus artículos 2 a 7.

B) Las zonas que menciona no son de “alije”, son de alijo y complemento de carga, su operativa está regulada en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo en sus arts. 28 a 32 y están fuera de la franja de jurisdicción exclusiva del Uruguay que, en esa área, es de 7 millas náuticas, en lo que se denomina zona común.

C) Esas zonas son exclusivamente de alijo y complemento de carga por lo que, en principio, no se pueden realizar operaciones de suministro de combustible en las mismas.

D) Los buques de bandera argentina interesados en el suministro de combustible en el Río de la Plata, no pueden estar sometidos a la jurisdicción de nuestro país, fuera de la franja de jurisdicción uruguaya y obligados a registrarse en la Ursea y Aduana. En esta materia es claro lo dispuesto por el art. 3 del Tratado que establece: “Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera”.

E) No estoy sosteniendo que, conforme al Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, no es posible establecer dónde se puede suministrar combustible en la zona de uso común. Lo que afirmo es que, ninguno de los países Parte puede hacerlo unilateralmente. El derrotero a seguir es el que se siguió con las dos Zonas de Espera y Fondeo que la Comisión Administradora del Río de la Plata, a solicitud de la delegación uruguaya, creó por Resolución N° 44/2014.

Sobre este tema sería bueno conocer la opinión de la Cancillería que, curiosamente, no participó en la homologación del Decreto N° 198/23.

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