GONZALO RAMIREZ
El objeto del presente artículo es plantear en términos relativamente prácticos, una discusión, hasta ahora doctrinaria, que puede resultar de gran actualidad.
Se trata de analizar la situación jurídica y de hecho, que atraviesa un contrato de prestación de servicios continuados, cuando el precio pactado se torna absolutamente insuficiente como consecuencia de los nuevos mínimos fijados luego de la primera ronda de los Consejos de Salarios.
A modo de ejemplo, imaginemos la situación que atraviesa una empresa que presta servicios en forma permanente para una industria o agroindustria, en áreas de la seguridad, limpieza, fletes, comercialización, informática, etc., habiendo convenido un precio fijo por mes u otra medida de valor vinculada a la productividad, como pueden ser las unidades físicas comercializadas, transportadas, empacadas, cosechadas, etc.
Nos referimos especialmente a empresas que prestan servicios donde la mano de obra es uno de los componentes principales de sus costos, modificados por los laudos de los consejos de salarios en forma sustancial.
La pregunta que nos convoca es ¿debe la empresa continuar prestando los servicios convenidos por el plazo pactado, aún a pérdida, cuando la ecuación económica de su contrato se vio sustancialmente alterada por un hecho que, si bien podía ser previsible, no fue contemplado por las partes al suscribir el contrato?
Cuando nos referimos a la hipotética previsibilidad de los incrementos obligatorios de salarios, debemos señalar que, si bien la Ley Nº 10.449 nunca fue derogada, desde el año 1992 los consejos de salarios dejaron de ser convocados por el Poder Ejecutivo.
La no convocatoria de los consejos de salarios tuvo como consecuencia que los empresarios más precavidos fijaran los precios de los servicios que se obligaban a prestar por un contrato de duración continuada, previendo como incrementos aleatorios de sus costos variables, algunos indicadores como son el índice medios de salarios (IMS), el índice de precios al consumo (IPC), el precio del combustible o el valor del dólar.
Pero ni siquiera los empresarios más precavidos, estipularon en las llamadas "cláusulas paramétricas", el reajuste del precio conforme al aumento de los mínimos que pudieran ser determinados en el futuro por los consejos de salarios.
¿Qué hace entonces un empresario rural que se obligó a realizar la cosecha de la uva para una bodega durante tres años consecutivos, cobrando un precio por kilo cosechado reajustable por el IMS, cuando de un día para otro su principal costo —la mano de obra— sufre un incremento muy superior al factor de ajuste?
De la misma forma, una empresa de limpieza, una empresa de seguridad o una empresa de distribución de alimentos fabricados por un tercero, cuyo precio se estipuló contractualmente sin contemplar un incremento sustancial del costo de mano de obra, pueden ver alterada la ecuación que las determinó a contratar, quedando obligadas a prestar sus servicios a pérdida hasta el vencimiento del plazo.
Vemos entonces, cómo el cambio de una variable ajena a la voluntad de las partes puede afectar la ecuación económica de un contrato, que fue suscrito sin prever en la cláusula de precio la readecuación o reajuste del mismo para adaptarse a las nuevas circunstancias salariales.
Los incrementos de los mínimos salariales para algunas actividades y categorías, pueden tener un efecto similar o más grave que el efecto de la llamada "ruptura de la tablita" que en año 1982 dio lugar en el Uruguay a la discusión doctrinaria acerca de la aplicación de la llamada "teoría de la imprevisión".
La mencionada teoría, que hasta la fecha no ha sido de recepción jurisprudencial en el Uruguay pero sí en otros países, encuentra desde hace varios años cada vez más adeptos en la doctrina, al influjo de una visión menos liberal y más equitativa del derecho privado.
No es novedad que en los últimos años, el legislador haya venido limitando la autonomía de la voluntad de negociación de las partes, en leyes como las que regulan las relaciones de consumo o la defensa de la competencia, acompañando también una corriente en el derecho nacional y comparado tendiente a proteger los derechos de los económicamente más débiles en las relaciones contractuales.
Es también un dato de la realidad, que en los últimos años muchas empresas han tercerizado una parte importante de sus procesos productivos, con la finalidad de trasladar los riesgos típicos que implican las relaciones de trabajo. A su vez, actualmente se entiende que el empleado de una empresa tercerizada tiene derecho a cobrar el salario mínimo correspondiente a la actividad y categoría de su labor profesional desarrollada para la empresa principal.
En ese contexto, conviene analizar la situación jurídica y de hecho de muchas empresas prestadoras de servicios y las posibles soluciones que pueden encontrar en nuestro derecho, cuando no logren de forma amigable trasladar a sus clientes, al menos, parte de los nuevos costos salariales.
EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA. En el año 1997, el Prof. Juan E. Blengio enciende nuevamente la polémica con un artículo titulado "La Autonomía de la voluntad y sus límites, su coordinación con el principio de igualdad" (publicado en ADCU T. XXVII).
En la referida publicación y en varias posteriores, el autor ensaya una nueva interpretación del artículo 1.277 del Código Civil, llegando a la conclusión de que, si bien en nuestro derecho "la lesión por sí sola" no vicia el contrato, la llamada "lesión calificada" puede dar lugar a una revisión de los términos económicos del mismo.
En un gran esfuerzo de síntesis podemos decir que basa su teoría en la aplicación a la materia contractual y del principio constitucional de igualdad, especialmente cuando se trata de lo que denomina contratos no paritarios o celebrados entre sujetos con asimétricos poderes de negociación.
Sumadas ambas circunstancias —la aplicación del art. 8 de la Constitución y la existencia de un contrato no paritario— se podría verificar la lesión calificada que viciaría el contrato y por ende habilitaría a que el juez reestablezca parcialmente la ecuación económica devolviéndole al contrato la equivalencia objetiva entre sus prestaciones recíprocas.
La sola sugerencia de la aplicación del principio de igualdad conmutativa a los contratos no paritarios —lesión calificada— pasando por encima de la autonomía de la voluntad de las partes y del principio de seguridad jurídica, dio lugar a una encendida polémica doctrinaria, que recientemente concluye con un trabajo del Prof. Jorge Gamarra ("Imprevisión y equivalencia contractual"), donde se defiende la tesis tradicional contraria a la posibilidad de aplicar, ya sea la llamada "lesión calificada" o la teoría de la imprevisión aún cuando se trate de contratos no paritarios.
En síntesis, Gamarra concluye que:
a) la equivalencia entre las prestaciones es subjetiva (art. 1.250 C.C.),
b) la lesión calificada no existe en nuestro ordenamiento jurídico,
c) la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.291 del Código Civil y en el artículo 10 de nuestra Carta, elimina cualquier intento por aplicar la teoría de la imprevisión o cualquier otra tesis basada en el reestablecimiento de la equivalencia objetiva de las prestaciones, cuando un suceso acaecido en la etapa de ejecución del contrato, afecta sustancialmente la igualdad conmutativa entre las partes.
LOS CONSEJOS DE SALARIOS. Sin pretender tomar partido por un tema harto complejo, nos permitimos señalar que la hipótesis que más arriba analizamos, reúne un conjunto de características particulares, que podrían determinar el restablecimiento forzoso de la ecuación económica, tal como veremos a continuación.
En primer lugar, la ecuación económica del contrato se ve alterada por un acto administrativo e imperativo de carácter exógeno a la voluntad de las partes, el cual impone a una de ellas la obligación de adecuar los salarios de sus trabajadores a los nuevos mínimos obligatorios. No puede ser un hecho jurídicamente irrelevante para el derecho civil, la modificación heterónoma de los contratos de trabajo y menos cuando ello afecta directamente la ecuación económica de otros contratos civiles o comerciales, que se celebraron bajo el supuesto jurídico de una realidad que luego es cambiada a impulsos del Estado.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija u homologa los nuevos mínimos por categoría, está dando cumplimiento a un fin social superior mediante la modificación de los salarios pactados libremente por las partes. Este hecho de por sí justifica preguntarse, ¿es el patrón formal quien debe soportar solo sobre sus espaldas, los nuevos costos derivados de una política salarial que en sí mismo entraña el principio de justicia distributiva?
Por último, debe contemplarse la posible existencia de una cláusula contractual que prevea el reajuste del precio conforme al IMS o al IPC, pues ello revelaría la voluntad inequívoca de las partes de sujetar el precio del contrato a las fluctuaciones de los costos salariales de la empresa. Es posible entonces, que las partes hubieran fijado un mecanismo imperfecto de reajuste de precios, sin haber previsto expresamente que la convocatoria a los consejos de salarios podía determinar una modificación de costos muy diferente a los contemplados por el reajuste medido conforme al IMS o al IPC.
En síntesis, creemos que cuando confluyen varias de estas circunstancias, existiría un argumento adicional para sostener que el traslado parcial o total de los incrementos salariales, encuentra justificación en el mismo principio superior de igualdad distributiva —ya no conmutativa— que motivara al Poder Ejecutivo a impulsar el mecanismo de fijación de salarios mínimos de forma parcialmente exógena y coactiva para los empleadores. Esta situación trasvasaría la simple hipótesis analizada por la teoría de la imprevisión o por la llamada "lesión calificada", para dar lugar a un reajuste de precios motivado en la necesidad de distribuir equitativamente la carga pública que se satisface, cuando se incrementan los mínimos salariales.
Adicionalmente, podría sostenerse que la misma razón de índole superior que justificaría el incremento coactivo de salarios, puede justificar el sacrificio del principio de seguridad jurídica, para dar paso a una situación más equitativa.