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¿Quién dejó la puerta abierta?

Roberto Alfonso Azcona | Montevideo
@|El Artículo 72 de la Constitución; una puerta abierta que ignora al soberano.

La Constitución de la República Oriental del Uruguay, en su artículo 72, establece con aparente inocencia: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.

Esta cláusula, concebida originalmente en 1918 y modificada en 1934 para incluir la referencia a la forma republicana, ha sido reinterpretada por la doctrina y la jurisprudencia (especialmente desde los años 90) como una “puerta de ingreso” que otorga rango casi constitucional a los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado.

Así, instrumentos como el Estatuto de Roma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o convenios de la ONU se incorporan al llamado “bloque de constitucionalidad” sin necesidad de reforma expresa de la Carta Magna.

Una ley ordinaria de aprobación del tratado, votada por mayoría simple en la Asamblea General, basta para que sus contenidos limiten, interpreten o incluso prevalezcan sobre normas internas, bajo el principio pro persona y el control de convencionalidad.

Aquí radica el problema central; esta mecánica despoja al soberano real, el pueblo uruguayo, de su potestad constituyente.

La soberanía, según el Artículo 4 de la Constitución, reside en la Nación y se ejerce por los órganos representativos, pero también mediante mecanismos de democracia directa como el referéndum y la iniciativa popular. Sin embargo, el Artículo 72 permite que derechos y obligaciones de enorme trascendencia (imprescriptibilidad de ciertos delitos, límites a la soberanía penal, interpretaciones expansivas de derechos que chocan con valores mayoritarios) se introduzcan sin que el pueblo los vote directamente ni pueda rechazarlos mediante consulta popular.

Los tratados se negocian por el Poder Ejecutivo y se aprueban por el Legislativo mediante una ley común, no requieren mayoría calificada especial (salvo excepciones), ni mucho menos referéndum obligatorio.

Una vez incorporados, los jueces deben realizar control de convencionalidad, inaplicar leyes nacionales si contradicen la interpretación que tribunales internacionales (como la Corte Interamericana) dan a esos tratados.

El resultado es una transferencia de poder hacia instancias supranacionales y hacia una élite judicial y académica que decide qué es “inherente a la personalidad humana”, sin que el ciudadano común tenga voz directa.

Esta interpretación evolutiva del Artículo 72 representa, en la práctica, una mutación constitucional sin pasar por el poder constituyente originario; los redactores de 1918 no imaginaron que su cláusula abierta serviría para constitucionalizar un corpus internacional dinámico, sujeto a la evolución de organismos multilaterales muchas veces dominados por mayorías políticas ajenas a la realidad uruguaya. Críticos han señalado que esto invierte la pirámide, en lugar de que la Constitución limite los tratados, los tratados (vía Artículo 72) limitan la Constitución sin que ésta haya sido reformada por el pueblo.

La democracia representativa tiene límites razonables, y los derechos fundamentales merecen protección fuerte contra abusos mayoritarios; pero convertir tratados ratificados por vía ordinaria en parámetro superior equivale a admitir que una mayoría circunstancial en el Parlamento puede “constitucionalizar” compromisos que luego resultan muy difíciles de revertir (denunciar un tratado suele requerir procedimientos complejos y genera costos internacionales).

El soberano queda reducido a espectador: elige representantes cada cinco años, pero no decide directamente sobre el contenido último de su propio ordenamiento fundamental.

Uruguay ha demostrado madurez democrática con herramientas de participación directa (referéndum contra leyes, plebiscitos constitucionales).

Es incoherente que, precisamente en materia de derechos, que definen los límites del poder, se eluda esa participación.

Si ciertos tratados merecen rango constitucional, que se incorpore explícitamente al texto mediante reforma aprobada por el pueblo, o al menos se exija mayoría calificada y consulta popular para su elevación.

El Artículo 72, en su interpretación expansiva actual, no protege al soberano: lo ignora. Favorece una visión cosmopolita donde los derechos “universales” se imponen desde arriba, pero erosiona el principio republicano de que el pueblo es el dueño último de su destino político. Reformar o reinterpretar restrictivamente esta cláusula no es retroceder en derechos humanos; es restaurar el equilibrio entre protección digna y autodeterminación democrática.

Es hora de que el debate constitucional uruguayo enfrente esta tensión sin dogmatismos; la soberanía no es un concepto obsoleto, es la garantía de que las decisiones fundamentales las tome quien debe tomarlas, el pueblo uruguayo, no burócratas internacionales ni jueces activistas.

¿Qué opina Ud.? ¿Debería reformarse el Artículo 72 para exigir mayor legitimidad popular en la incorporación de tratados? El debate está abierto.

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