Dr. Edison González Lapeyre | Montevideo
@|La demanda ante el tribunal argentino por el caso ITF Global.
He tenido el honor de haberme desempeñado como uno de los negociadores del tratado denominado Estatuto del Río Uruguay del 26/2/1975, que constituyó la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), de haber fungido, como presidente de la delegación uruguaya ante esa comisión binacional, desde 1985 a 1996, en forma honoraria y de haber integrado el equipo legal de nuestro país, en el juicio ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, por el caso Botnia.
En atención a ello, sigo con atención lo que está aconteciendo con el proyecto ejecutivo de la planta para el procesamiento del hidrógeno verde por parte de HIF Global que estimo debe ser presentado ante la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), la que, conforme al art. 7 del Estatuto del Río Uruguay, debería expedirse, en un plazo máximo de 30 días, respecto a si “el proyecto puede causar perjuicio sensible a la otra parte” en relación con la navegación, el régimen del río y la calidad de sus aguas. En el caso de no llegarse a un acuerdo el tratado dispone que se deben realizar negociaciones directas por 180 días y si las mismas no prosperan, el Estado que se considere perjudicado podrá plantear la controversia ante la Corte Internacional de Justicia, como lo hizo Argentina, en el caso Botnia (arts. 8 a 12).
La República Oriental del Uruguay está a tiempo para presentar el proyecto ante la CARU, pero hete aquí que tres legisladores argentinos han incoado, ante un tribunal de Concepción del Uruguay, una demanda contra nuestro país por no haber cumplido con el régimen de consulta que hemos indicado, que cuenta con un dictamen fiscal favorable.
Sorprende la vista fiscal de la referencia; primero, porque la República Oriental del Uruguay goza de inmunidad en territorio argentino; en segundo lugar, porque se trata de un asunto de jurisdicción exclusiva de la Corte Suprema de Justicia del hermano país, conforme al art. 116 de su Constitución que le otorga competencia en las causas “contra un Estado o ciudadano extranjero”; en tercer lugar, porque los demandantes carecen de legitimación activa ya que debieron probar que lo que estaba sucediendo los perjudicaba personalmente; y en cuarto lugar, porque el Estatuto del Río Uruguay es un tratado que tiene jerarquía supranacional que establece, con efecto vinculante, el procedimiento a seguir si no existe un acuerdo, como sucedió en el caso Botnia.
Por otra parte, el art. 58 del Estatuto de la CARU establece que “Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas”. Por ende, si los citados parlamentarios entienden que deben promover un reclamo por este asunto, lo deberían hacer ante su propio gobierno que, estando habilitado para someter sus planteos ante la CARU, no lo ha hecho...
El comentario que antecede es sin perjuicio de reiterar la importancia del emprendimiento de HIF Global, con una inversión prevista de US$ 5. 400 millones de dólares, que podría generar miles de fuentes de trabajo. Por ende, todo este tema de la consulta ante la CARU no se puede encarar en forma omisa o negligente por parte del gobierno nacional. Es necesario e impostergable que la Cancillería asuma la responsabilidad que le corresponde en este asunto para evitar que se repitan situaciones similares a las desastrosas que se produjeron en el caso Botnia, cuando se dilucidó la controversia ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, hace 20 años.