En nuestra columna anterior...
Nos referimos a que las leyes que establecieron la cuotificación por sexo en las listas para las elecciones nacionales y departamentales, eran francamente inconstitucionales por violar, groseramente, la libertad política de los ciudadanos y de los propios Partidos, que el constituyente garantizó, de la forma más radical y rotunda, a través del art. 77 numeral 11, cuando expresó: “El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad”.
También dijimos, que la propuesta ahora presentada, de una nueva ley imponiendo la paridad total de los dos sexos, lo único que hace es acentuar el grado de violación a la Constitución, en tanto es más grave la limitación a la libertad de los ciudadanos.
Volvemos sobre el tema, porque parece necesario insistir sobre la trascendencia de la cuestión, pues la cuotificación, vulnera, además, el ejercicio de la soberanía.
Veamos:
El sistema democrático representativo, se asienta sobre un principio básico: que la soberanía -entendida como la facultad suprema de establecer las reglas jurídicas de convivencia- no pertenece a un monarca absoluto o a una dinastía, clase o Partido único, sino a los “ciudadanos”, agrupados en la figura ideal de la “Nación”.
Nuestra Constitución, desde 1830, lo establece así, afirmando: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará” (actual artículo 4 inc. 1º).
A su vez, el inciso 1º del artículo 77 expresa, complementando el anterior: “Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.” Claro que, al comienzo de la evolución constitucional, la cuestión era que no se consideraban “ciudadanos” a todos los orientales, pues se excluían a las mujeres, los asalariados, los indigentes y los analfabetos, y el sufragio era restringido o “censitario”.
Pero en el primer cuarto del siglo XX, merced a la reforma constitucional de 1918, la evolución constitucional llevó a que nuestra democracia se perfeccionara de acuerdo a tres principios fundamentales: el sufragio debía ser “universal” y “secreto”, y las bancas parlamentarias, distribuirse por “representación proporcional integral”. (art. 77 Nos. 1º, 2º y 3º.)
Por el sufragio universal, el poder soberano de la Nación, se distribuye, homogéneamente, entre todos los orientales -naturales o legales- atribuyéndoles la condición y los derechos de “ciudadanos”, sin distinción alguna, de ningún tipo, incluido el sexo, lo que les garantiza una igualdad absoluta en el goce del derecho subjetivo, de ser elector y elegible.
Por su parte, por el secre-to del voto, se garantizó la más plena libertad de conciencia del ciudadano a la hora de votar.
La representación proporcional, por último, que comenzó a configurarse inicialmente en la lucha por la representación de las minorías, luego se transformó en el mecanismo matemático concebido para lograr que todas las voluntades individuales, expresadas en las urnas -sin excepción- tuvieran igualdad de incidencia causal en la configuración del Parlamento, donde actúa la democracia representativa.
El objetivo global obtenido al acumular todos los efectos -el de “la más amplia libertad de los Partidos políticos” (art. 77 N° 11), con el de la igualdad absoluta de los ciudadanos como electores y elegibles a través del “sufragio universal” (art. 77 inc. 1º), más los de la libertad de conciencia que les garantiza el “voto secreto” (art. 77 N° 1), junto con la “representación proporcional” (art. 77 N° 3)- es lograr que el Parlamento sea un espejo, casi perfecto, de todo el espectro de opiniones y voluntades políticas que existen dentro de la Nación, al momento del sufragio.
Ese efecto, tiene -además- la doble virtud de hacernos sentir, a cada uno, protagonista de nuestro destino y, a la vez, imponernos respetar y aceptar el resultado electoral, pues sabemos que este refleja, con transparencia y fidelidad, lo que decidimos, entre todos, como Nación.
Seguramente, allí se cimenta gran parte de la eficiencia del funcionamiento del sistema, exhibiendo en la sociedad uruguaya, una civilidad política poco común, admirada por muchos pueblos, de la región y de fuera de ella.
Corresponde preguntarnos entonces, si existe alguna razón valedera para bastardear la representación proporcional y vulnerar la soberanía de la Nación, pues eso es lo que ocurrió y ocurre, cuando se trampea el resultado de la suma de las voluntades libres de los ciudadanos, imponiéndole “cuotas” a quienes pueden ser elegibles, adulterando, por ese medio, el resultado que naturalmente se produciría si no existiera esa cuotificación.
Y ello es así, y no necesita ser probado, pues, tanto cuando se sancionaron las leyes que impusieron la cuota del tercio, como cuando, ahora, se propone elevarla a la paridad de sexos, la única razón invocada por sus autores o promotores fue y es, que había que aumentar - forzadamente- el número de legisladores del sexo femenino, pues consideraban que lo que decidía libremente la Nación, por representación proporcional, era -a su juicio- insuficiente.
Desde el lado del ciudadano, en razón de que votar implica ejercer la cuota parte respectiva de soberanía que le corresponde, este debe siempre estar libre de cualquier influencia indebida o de cualquier mecanismo electoral que amañe el efecto de su voluntad libérrima, por la obvia circunstancia de que, si no fuera así, no sería “soberanía”.
Cuando el legislador pretende “enmendarle la plana” a la Nación, con artilugios electorales, el “mandatario” se vuelve contra su “mandante”.
Por tanto, es ilegítimo impedir a los ciudadanos votar libremente a quienes ellos -sin condicionamientos- consideren apropiado, sin importar cuál sea el sexo de los candidatos, pues lo único que debería ser trascendente, es qué cualidades personales pretende, cada votante, de sus candidatos, para delegarles su cuota parte de soberanía.