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Análisis

Análisis: principios de prevención y precaución en materia ambiental

Análisis de Carolina Ricci Rizzi, abogada y licenciada en relaciones internacionales, sobre legislación ambiental y el cuidado que deben tener las empresas.

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Análisis sobre legislación ambiental. Foto: Faustina Bartaburu

Por Carolina Ricci Rizzi, abogada y licenciada en relaciones internacionales.

En momentos en que la sostenibilidad y el ambiente están en el foco a nivel mundial, en Uruguay las empresas y las personas deben prevenir cualquier acción que pueda causarle un daño al ambiente y no necesariamente debe existir una comprobación científica de que determinada acción indefectiblemente vaya a causar un daño. Así que se deberá prevenir, aunque no exista dicha comprobación o consenso científico.

El medio ambiente tiene una especial tutela en nuestro sistema jurídico, tal es así que está protegido a nivel constitucional. El artículo 47 establece: “La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.

En esa línea, la ley 17.283 de noviembre de 2020 denominada ley general de Protección del Ambiente, establece nuevas disposiciones en materia ambiental, reglamentando el artículo 47 de la Constitución.

Esta ley incorpora el principio precautorio en materia ambiental el cual se presenta como una nueva manifestación de la función de prevención del daño. “La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas”.

Esto implica que, el Estado deberá controlar el efectivo cumplimiento de las medidas de prevención y de precaución que adopten las personas y las empresas públicas y privadas. La norma establece la obligatoriedad de velar por el adecuado cumplimiento de dichas medidas. La protección se realiza directamente sobre el ambiente, pero indirectamente tutela derechos constitucionales de vital importancia como son la vida y la salud.

Los daños causados al ambiente repercuten directa y negativamente sobre las personas. El artículo 2 de la ley 17.283 afirma que “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado”.

En este marco es importante poder entender los conceptos de precaución y prevención, así como su diferenciación.

La prevención se aplica cuando existe un riesgo para el ambiente que ha alcanzado una certeza técnica o científica absoluta de que dicha conducta configura daños.

En cambio, el principio precautorio, implica la supresión de una conducta sin que exista consenso o comprobación científica de que la misma fuera a producir un daño al ambiente. Existe un riesgo, y por lo tanto la probabilidad de que determinada actividad o practica pueda afectar directamente al ambiente e indirectamente a los individuos. Por tal motivo se busca prevenir y en caso de no lograrse, se debe resarcir el daño.

La ley exige que, ante una potencialidad de daño, se deben adoptar medidas de prevención, no existe un eximente de responsabilidad alegando que no existía certeza científica.

Por su parte, es importante resaltar que tanto la prevención como la precaución se deben cumplir en toda la cadena de producción, ya que se encuentran recogidos en la ley de Defensa al Consumidor (ley 17.250).

El artículo 6 en su literal A establece que “son derechos básicos del consumidor la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos” y el artículo 9 de la misma ley establece que “la autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando estos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad”.

A su vez esta ley como medida preventiva, obliga a los proveedores de productos y servicios a informar. Este deber de informar presenta tres aristas. La primera es que se deberá informar en forma “clara y visible” sobre la “peligrosidad o nocividad” de los productos y servicios, en segundo lugar, se obliga a los proveedores a informar en caso de haber tomado conocimiento de la peligrosidad o nocividad de un producto, aunque ya se haya puesto en circulación en el mercado. Por último, el proveedor tiene la obligación de informar sobre los riesgos que los productos y servicios puedan ocasionarle para su salud o seguridad.

La protección ambiental se ha intensificado en los últimos años por el avance de la industria y de la sociedad de consumo. Ha sido de especial preocupación ya que el detrimento de la calidad ambiental repercute directamente sobre las personas, su salud y su vida. Con el afán de su conservación es que se ha establecido especial énfasis en materia de prevención y en ese marco es que se incorpora el principio precautorio como una intensificación de la función preventiva. Esta incorporación es de suma importancia ya que, no solamente deberán suprimirse las conductas nocivas para el ambiente que hayan tenido una comprobación científica, sino que aun cuando no exista tal comprobación técnica o científica del daño, basta con la probabilidad o incertidumbre sobre el acaecimiento del mismo para que dicha actividad pueda ser prohibida.

Las funciones de prevención y de precaución no solamente se manifiestan en la ley 17.283 sobre protección ambiental, sino que también se hace presente en la ley de Defensa al Consumidor basada en la necesidad de que el proveedor informe previamente sobre los riesgos potenciales sobre los productos y servicios ofrecidos.

Se deja en claro la necesidad de velar por su tutela a lo largo de toda la cadena de producción y luego de la misma, al exigirse la obligatoriedad por parte del proveedor de informar de la peligrosidad o nocividad de un producto cuando tome conocimiento de ello, aunque el mismo ya se haya puesto en circulación en el mercado.

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