La fiscalidad en Uruguay frente a la transformación digital

Uruguay se destaca por haber incorporado estos nuevos modelos de negocio dentro de su marco tributario, procurando acompañar constantemente la evolución tecnológica.

App Uber
Los choferes de Uber piden protección laboral.
Foto: Estefania Leal

Lucía Martínez. Gerente de área impositiva Nopitsch & Asociados.

El avance tecnológico ha impulsado también la evolución de la normativa fiscal uruguaya. Hoy, el uso de redes sociales, plataformas digitales y suscripciones a licencias forma parte de nuestra cotidianeidad, con una presencia cada vez más marcada.

Recientemente se ha publicado la Consulta de DGI 6679 sobre el tratamiento a aplicarle a la suscripción de una plataforma digital, la cual incluye tutoriales audiovisuales de recetas. En ella se determina que, si bien no se deberá gravar la renta por IRNR en aplicación del Convenio de Doble imposición vigente entre Suiza y Uruguay, al tratarse de servicios digitales con contenido audiovisual y en aplicación del artículo 26 bis del Decreto 220/998 reglamentario del IVA, dichos servicios quedarán gravados por IVA.

La citada Consulta nos remite a la Ley 19.535 y al Dto. 144/018, donde se establece que serán consideradas rentas de fuente uruguaya las actividades internacionales derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, obtenidas por entidades no residentes cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.

Además, serán consideradas rentas de fuente uruguaya, las correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares y se fijan en los siguientes porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Se entenderá que se encuentra en territorio nacional:
* El oferente, cuando el servicio se preste en dicho territorio.
* El demandante, cuando se localice en dicho territorio la dirección de IP del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación, o cuando su dirección de facturación este en territorio nacional.

Uno de los casos más habituales a los que podemos enfrentarnos son suscripciones a plataformas como Spotify o Netflix. Estas rentas deben considerarse 100% de fuente uruguaya por ser servicios digitales prestados directamente al consumidor y, por lo tanto, es de aplicación el IRNR a la tasa del 12%.

Con respecto a los casos de Uber o Airbnb, cuando el oferente y el demandante del servicio se encuentren en territorio nacional, la renta de fuente uruguaya será del 100%. Sin embargo, cuando uno de los dos se encuentre en el exterior y el otro en territorio nacional, será del 50%.

En cuanto al IVA, la normativa también establece que debemos seguir el criterio de la fuente mencionado, es decir, cuando el oferente y demandante se encuentren en territorio nacional, el 100% del servicio se considerará prestado en territorio nacional. Cuando únicamente uno se encuentre en nuestro territorio, se encontrará gravado el 50%.

Si bien para estos casos, la normativa designa a las entidades no residentes como contribuyentes de los impuestos (IVA e IRNR), cuando los servicios son contratados por sujetos pasivos de IRAE, debe analizarse si corresponde o no que estos actúen como agentes de retención.

Si bien se designa como agentes de retención de IVA e IRNR a los sujetos pasivos de IRAE por las rentas pagadas o acreditadas a entidades no residentes, la normativa suspendió por tiempo indefinido la obligación de retener estos impuestos por las rentas originadas en las actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos (Airbnb o Uber por ejemplo), debiendo realizarse en los otros casos comentados (Spotify y Netflix, entre otros).

La expansión de la economía digital ha transformado profundamente la forma en que se consumen bienes y también servicios, obligando a revisar y actualizar los criterios tradicionales de tributación. En este contexto, Uruguay se destaca por haber incorporado estos nuevos modelos de negocio dentro de su marco tributario, procurando acompañar constantemente la evolución tecnológica.

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