GONZALO RAMÍREZ
Habiendo transcurrido la mitad del período del actual gobierno, se impone realizar un balance sobre la gestión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Elegimos comentar la gestión de esta cartera de gobierno por dos razones. En primer lugar, porque el cambio de políticas administrativas y legislativas fue profundo en los últimos años, y se produjo a instancias del MTSS. En segundo lugar, porque la mayoría de los cambios introducidos en la legislación y política administrativa laboral, llegaron para permanecer -a nuestro juicio- durante muchos años, aun cuando el próximo gobierno sea del Partido Nacional o del Partido Colorado. En este sentido y haciendo futurología, pensamos que independientemente de cual sea el signo político del nuevo gobierno, los derechos de los trabajadores consolidados recientemente serán mantenidos, salvo en materia de ocupaciones del lugar de trabajo, donde la jurisprudencia se ha encargado de marcar el camino correcto, declarando en varios casos su ilicitud.
Aclaremos, además, que la historia legislativa de protección a los trabajadores no es creación original del actual gobierno sino que tiene ya cien años de evolución positiva, a instancias de los partidos tradicionales.
A continuación, realizaremos una breve reseña de los cambios recientes introducidos, el pronóstico de que los mismos se mantengan en el futuro y la errónea actitud que en algunos casos mantiene la dirigencia sindical.
I) La convocatoria de los Consejos de Salarios.
La fijación tripartita de los salarios mínimos por grupos de actividad y categorías de trabajadores, generó una rápida recuperación salarial y otorgó certeza a trabajadores y empresarios sobre el valor mínimo de las remuneraciones. A su vez, facilitó enormemente la labor de fiscalización del Banco de Previsión Social (BPS) y equiparó las condiciones de competitividad entre empresas ya que, en principio, ningún empresario debería poder competir pagando salarios "en negro" o valores inferiores a los fijados por los laudos, sin ser fácilmente descubierto por el BPS.
Adicionalmente, la convocatoria de los Consejos de Salarios promovió la cultura de la negociación colectiva, obligando a las partes a discutir en forma periódica y civilizada sobre las condiciones de trabajo.
Creemos que un nuevo gobierno puede realizar cambios que modernicen y agilicen el mecanismo establecido por la Ley Nº 10.449 para la fijación de salarios mínimos y categorías pero, no obstante, presagiamos que el sistema tripartito de negociación de salarios seguirá vigente por varios años más. Por ello, corresponde al movimiento sindical la responsabilidad de conservar este instrumento tan preciado para la clase trabajadora, evitando que la negociación salarial tripartita se transforme en causa de inflación y de conflictividad gremial.
II) Un Ministerio con vocación negociadora.
A principios del 2005, los empresarios tuvieron que adaptarse rápidamente a las nuevas reglas de negociación colectiva. Por esa razón, muchos empresarios se sintieron desprotegidos en el MTSS, acusando al gobierno de "flechar la cancha" a favor de los trabajadores. El tiempo ha transcurrido y la mayoría de los empresarios se han acostumbrado a negociar salarios y condiciones de trabajo fuera de sus empresas, con dirigentes sindicales del PIT-CNT sentados en la mesa y el gobierno como mediador.
Al mismo tiempo, las autoridades del MTSS también maduraron y comprendieron que la imparcialidad es la mejor herramienta para generar un ambiente fructífero de negociación.
Sin embargo -en contrapartida negativa- cada vez con mayor periodicidad grupos de trabajadores sindicalizados se dirigen a las oficinas del MTSS, a manifestarse con pancartas, bombos y cánticos, distorsionando un ámbito de negociación que durante años estuvieron reclamando.
III) La ley de tercerización.
Sobre esta ley ya nos hemos referido en artículos anteriores, diciendo que "la finalidad perseguida por la norma en cuestión es loable, justa y de buena política legislativa y que acompaña en materia de responsabilidad empresarial frente a los trabajadores, una evolución que ya se venía verificando en materia jurisprudencial en nuestro país, mucho antes de la sanción de la norma comentada". Es cierto que padece de un cúmulo de imprecisiones que genera incertidumbre en el sector empresarial y por esa razón, tarde o temprano, habrá de ser modificada parcialmente y reglamentada minuciosamente. Es una decisión política que debería adoptar el PIT-CNT y, acompañar algunos de los cambios solicitados por el sector empresarial, teniendo en cuenta que si se logra un nuevo texto consensuado por las tres partes, la ley de tercerización regirá en nuestro país por muchísimos años. En cambio, si el texto actual no se modifica, es un hecho que su vigencia estará condicionada a un nuevo triunfo del Encuentro Progresista.
IV) La Ley Nº 18.065 del trabajo doméstico.
Por fin, los trabajadores domésticos tienen los mismos derechos que los demás trabajadores del sector servicios, con una jornada limitada de ocho horas diarias, en régimen de cuarenta y cuatro horas semanales, descanso intermedio y seguro de paro. A su vez, la Ley reconoce el derecho a la indemnización por despido a partir de los noventa días de iniciada la relación laboral -antes eran doce meses- y el derecho al despido especial de la trabajadora embarazada, sin importar su antigüedad.
Se prevé la pronta sanción de una ley que limite la jornada del trabajador rural, situación evidentemente más compleja que la limitación de la jornada del trabajador doméstico. No obstante, la complejidad para controlar la duración de una jornada que se adapta necesariamente a las condiciones naturales, no puede servir de excusa, para eludir establecer los límites legales a la prestación debida por el trabajador de campo. En este sentido, si la norma proyectada se adapta y logra el apoyo parlamentario de la oposición, estaríamos frente a un cambio permanente de las condiciones del trabajo rural.
V) Seguridad laboral.
Este Ministerio ha tenido una intensísima labor de contralor en materia de seguridad laboral, la que ha sido plasmada recientemente en un Decreto aprobado el 13 de agosto del 2007, donde se reglamenta el Convenio 155 de la OIT ratificado por Uruguay en 1988.
En materia de seguridad laboral existe un consenso absoluto entre empresarios y trabajadores, en cuanto a que nuestro país debe acompañar las condiciones de seguridad imperantes en los países mas desarrollados.
No obstante, en la Rendición de Cuentas, artículo 346 de la Ley Nº 18.072, se introdujeron dos incisos al artículo 60 de la Ley Nº 16.074 que creó el Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. El primero de los incisos agregados, a nuestro juicio, es justo y de buena política legislativa, en cuanto impone la responsabilidad solidaria por la contratación del seguro de accidentes de trabajo, de los dueños, socios, administradores, directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas. Esta norma agrava la responsabilidad civil de los administradores, representantes y socios de sociedad comerciales, imponiendo una responsabilidad de garantía con la empresa y frente a terceros, que antes no tenían. Parece razonable que los directores y representantes de las sociedades y empresas, quienes desde hace muchos años son responsables frente al Estado por su negligencia en el contralor del pago de los tributos, lo sean de igual forma frente a los trabajadores, cuando omiten controlar la contratación del seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
En cambio, el segundo inciso que se incorporó en la Rendición de Cuentas, es inconveniente en cuanto establece que: "También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas".
Esta norma no establece si se trata de un tipo de responsabilidad solidaria y objetiva -sin requerir la culpa del socio o administrador- o una responsabilidad subjetiva, imputable solo a quien actúa en forma negligente en el contralor de las normas de seguridad.
Podría sostenerse con un criterio de racionalidad y sentido común, que la responsabilidad por deuda ajena que se establece por la Ley Nº 18.072, se configura únicamente cuando se trata de la omisión culpable del socio o administrador en el contralor de las normas de seguridad y prevención en la empresa. Sin embargo, el silencio de la norma sobre la naturaleza de la responsabilidad, habilitaría un razonamiento a favor de la responsabilidad objetiva, sosteniendo que la condición de garante o responsable por el comportamiento de un tercero -la empresa- importa siempre una responsabilidad objetiva, máxime si la ley guarda silencio al respecto.
La justicia dirá si la responsabilidad es subjetiva u objetiva y en esta última hipótesis, estaríamos frente a una norma inconveniente que seguramente habrá de ser modificada en el futuro.
La Ley Nº 18.091 amplió el plazo de prescripción de los créditos laborales de 2 a 5 años contados desde su exigibilidad, que es la mitad del plazo original de 10 años establecido en la Ley Nº 15.837.
Como dijimos al comienzo de este artículo, la mayoría de los cambios implementados en materia laboral llegaron para quedarse por mucho tiempo, pues representan mayor justicia social y equidad en las relaciones laborales. Lamentamos que el Movimiento Sindical no aprecie la magnitud de los logros alcanzados en tan poco tiempo y jaquee al gobierno y al sector empresarial con una ola de conflictos y reivindicaciones que solo sirven para debilitar las conquistas, ahuyentar las inversiones externas y lesionar la credibilidad del país en cuanto a su seguridad jurídica.