Certificados de crédito por "reintegros"

1. Introducción

En esta oportunidad comentaremos el régimen de certificados originados en la devolución de tributos y de impuestos indirectos de exportación, teniendo en cuenta que recientemente fue emitido el Decreto 203/005 que modificó la validez de dichos certificados.

2. Conceptos generales

Los "reintegros de exportación" o devolución de impuestos indirectos y de tributos, consisten básicamente en la devolución por parte del Estado de una porción de los impuestos incluidos en el costo del producto terminado que se exporta. De esta manera se reembolsa a los exportadores los tributos nacionales que debieron pagar y no son deducibles como crédito fiscal.

Dentro del costo de los bienes exportables existe un componente fiscal importante, parte del cual se manifiesta más directamente (impuestos que gravan las sucesivas etapas de la fabricación de los bienes y su materia prima, por ejemplo) y parte del cual se manifiesta de forma indirecta (a modo de ejemplo, impuestos que gravan la renta y el patrimonio tanto de los fabricantes de la materia prima, como de los exportadores en cuestión). Este componente fiscal necesariamente se debería trasladar al precio, siguiendo el tratamiento general de cada gasto imputable al costo. Al ser reintegrado al exportador, se elimina dicho componente del precio, mejorando los términos de competitividad en el mercado internacional.

Estos beneficios se aplican a las mercaderías exportadas en función de listados de tasas o fictos que publica el Poder Ejecutivo (para el régimen de Devolución de Tributos sólo se publican tasas, no fictos). En los casos de mercaderías en que se superponen ambos beneficios, se debe optar por uno de ellos, ya que no se permite su acumulación.

Tienen derecho a estos beneficios las empresas que industrialicen productos de exportación, o las que comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que los adquieran. A estos efectos se consideran tanto los exportadores directos como los indirectos (es decir quienes vendan a los exportadores insumos que se incorporen materialmente al producto final que se va a exportar).

3. Reconocimiento

del crédito

El crédito se genera al momento de la exportación, entendiéndose por tal la salida de plaza de los bienes nacionales, o nacionalizados para ser consumidos fuera del territorio aduanero nacional, y se presumirá ocurrida en la fecha del embarque respectivo, o al momento de la entrada efectiva a zona franca, según el caso.

A los efectos del reconocimiento del crédito se requerirá que el exportador se encuentre al día con el pago de los diversos impuestos y prestaciones pecuniarias que gravan a las exportaciones (Secretariado Uruguayo de la Lana, INAC, LATU, Fondo Permanente de Indemnización), así como la conformidad en la operación aduanera de exportación de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).

Si el contribuyente se encuentra en mora con sus obligaciones tributarias con la DNA, el crédito originado por estos regímenes se imputará a la extinción de dichas obligaciones, y solo podrá hacer efectivo el excedente.

Se dispone que los créditos generados por estos regímenes deberán declararse y liquidarse en el Documento Unico Aduanero.

4. Certificados de Crédito

Estos beneficios se hacen efectivos mediante la entrega por parte del Estado de Certificados de Crédito que pueden utilizarse para el pago de tributos administrados por la DGI o por el BPS.

Hasta el año 2002 los mismos se tramitaban en el Banco República Oriental del Uruguay, pero a partir de la promulgación de la Ley 17.555 de 18/09/02, por la cual se confieren al Ministerio de Economía y Finanzas todos los cometidos en materia de créditos de exportación, dichos certificados son otorgados ahora por la DGI, centralizándose así en este organismo todo lo relativo al trámite de certificados a exportadores.

Actualmente, su emisión se encuentra reglamentada por el Decreto 54/003 de 6/02/03 y sus modificativos, que a continuación comentaremos.

Cabe destacar que este decreto reglamenta también lo referente al crédito por bonificaciones de lana exportada, beneficio que ha sido derogado por el Decreto 121/003 de 28/03/03, a partir del 1º de julio de 2003.

4.1 Tipos de certificados

Según lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 54/003 antes citado, modificado posteriormente por los Decretos 92/003 de 10/03/03, 164/003 de 5/05/03, 210/003 de 28/05/03 y 235/003 de 11/06/03, los beneficiarios que no se encuentren al día con sus obligaciones tributarias con la DGI, deberán solicitar certificados de crédito tipo A —para cancelar obligaciones propias ante dicha Institución.

Si, en cambio, el beneficiario se encuentra al día con sus obligaciones tributarias con la DGI y mantiene adeudos con el BPS, el mismo deberá solicitar certificados de crédito tipo D —para cancelar deudas del titular del crédito con el BPS.

Finalmente, si el beneficiario se encuentra al día con sus obligaciones tributarias con ambos organismos, podrá solicitar certificados endosables para cancelar deudas por tributos tanto con DGI como con BPS —tipos B y E.

El endoso está limitado, y puede realizarse solamente a favor de:

Bancos,

Cooperativas de intermediación financiera,

Casas financieras

Proveedores del beneficiario por bienes que gocen del beneficio de Devolución de Impuestos Indirectos o Devolución de Tributos. En este caso el monto endosado deberá ser menor o igual a la aplicación del beneficio que corresponda a dichos insumos sobre el monto facturado al exportador (excluidos el IVA y el COFIS). Estos a su vez podrán endosar los certificados a favor de Bancos, Cooperativas de intermediación financiera y casas financieras, previa autorización de la DGI.

En resumen, si el titular del crédito tiene obligaciones pendientes con DGI o BPS deberá solicitar certificados de crédito no endosables —tipo A o D— según el caso. Si el mismo se encuentra al día con ambos organismos, además de los certificados de crédito no endosables antes citados podrá solicitar los endosables —tipo B y E.

4.2 Otros endosatarios

El artículo 9° del Decreto 54/003 establece como régimen de excepción, que los titulares de los créditos o endosatarios de los certificados puedan solicitar ante la DGI la cesión de los certificados a favor de otros contribuyentes, siempre que los mismos no tengan obligaciones pendientes con la DGI, el BPS, la DNA y los organismos acreedores de los tributos y prestaciones pecuniarias que se generan con la exportación, ya mencionados.

Asimismo, se establece que dicha cesión podrá efectuarse solamente con posterioridad a la exigibilidad del crédito y utilizarse para cancelar obligaciones tributarias con la DGI y el BPS.

4.3 Monto de los certificados

A partir de mayo de 2003, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 92/003 de 18/03/03, los certificados por devolución de impuestos indirectos y devolución de tributos se emitirán en dólares americanos (en principio los mismos se emitían en pesos y además se entregaban certificados complementarios por la diferencia de cambio generada entre la fecha de embarque y la fecha de exigibilidad).

A efectos de determinar el importe del crédito en dicha moneda, cuando la operación de exportación fuera convenida en moneda nacional o en otra moneda extranjera, la misma se convertirá a dólares americanos a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al embarque de la exportación, o del momento de entrada efectiva a zona franca.

Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil anterior; en caso que la moneda no se cotice se aplicará el arbitraje correspondiente.

A su vez, dicho importe en dólares será convertido a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la fecha de exigibilidad, que comentaremos en el próximo punto.

4.4 Exigibilidad de los créditos

El Estado procuró dilatar en el tiempo el cobro de dichos beneficios, estableciendo importantes modificaciones respecto a la fecha de exigibilidad. La que en un principio estaba fijada en la fecha de embarque de la exportación que da origen al crédito, hoy día, después de diversas modificaciones, quedó establecida en el último día del duodécimo mes siguiente al embarque de la exportación o del momento de entrada efectiva a zona franca.

Cabe mencionar que dicha fecha de exigibilidad se mantendrá siempre que dichos certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de su exigibilidad. Por ejemplo un crédito originado en una exportación embarcada el 21 de setiembre de 2005 tendrá como fecha de exigibilidad el 30 de setiembre del 2006, si el mismo se presenta antes del 31 de octubre del mismo año.

De presentarse posteriormente, los mismos tendrán como fecha de cancelación la de su presentación ante el organismo recaudador que corresponda. Lo mismo sucede en el caso de cambio de endosatario.

4.5 Solicitud de los Certificados

La solicitud de dichos certificados se realizará en los formularios 2/217 y 2/218 disponibles en el sistema Delta de la DGI.

Asimismo, se deberán adjuntar los informes de "Beneficios por categoría" y "Beneficios por mes de embarque" emitidos por el Sistema Lucía de la DNA (previa obtención de una clave asignada a cada empresa), que incluyen los permisos que cuentan con la conformidad de dicho organismo.

4.6 Validez

Hasta la emisión del citado Decreto 203/005, estos certificados eran válidos por el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de exigibilidad.

Teniendo en cuenta que el proceso de emisión y contralor de dichos certificados insume tiempo y por ende los beneficiarios se hacen del documento muchas veces cuando el plazo de vigencia está próximo a cumplirse, se procuró flexibilizar la vigencia de los mismos.

Por esa razón, dicho decreto establece dos alternativas, debiendo optarse por la más extensa de ambas, a saber:

ciento ochenta días a partir de su fecha de exigibilidad (ídem decreto anterior)

ciento veinte días desde su fecha de emisión.

Asimismo, dispone que vencido dicho plazo, el Ministerio de Economía y Finanzas o el Organismo en que éste delegue atribuciones podrá otorgar, a solicitud del titular del crédito y mediante un procedimiento simplificado, una prórroga de hasta 120 días contados desde su vencimiento original. Luego de vencido dicho plazo, éstos carecerán de valor.

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