Adicional ITP inmuebles rurales (I)

1. Introducción

En la presente entrega comentaremos el Adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), creado por la Ley 18.064 de 27 de noviembre de 2006. Este impuesto adicional se aplica a actos relacionados con inmuebles rurales a partir del pasado 27 de noviembre.

A continuación analizaremos los aspectos que definen el tributo, teniendo en cuenta que en lo no previsto expresamente por la ley, se aplicarán las normas del ITP, según surge del artículo 8º de la nueva norma.

Asimismo, cabe destacar que dicho adicional fue creado mientras se encuentra en estudio del parlamento el proyecto de Reforma Tributaria que prevé que la enajenación de inmuebles rurales pasará a estar alcanzada por el Impuesto a las Rentas, lo que podría estimular la venta de dichos inmuebles antes que comience a regir el nuevo sistema tributario. Por lo tanto, también citaremos cómo se gravarán las rentas por la enajenación de estos inmuebles una vez aprobado el proyecto de ley.

2. Aspecto material

El Impuesto Adicional alcanzará todos los hechos generadores del ITP que tengan por objeto inmuebles rurales.

Al respecto, cabe mencionar que el ITP grava la transferencia de bienes ubicados en el país, fundamentalmente inmuebles, y su regulación se encuentra en el Título 19 del Texto Ordenado 1996:

"Artículo 1º.- Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:

A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.

B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.

C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.

D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".

En el Decreto 252/998 de 16/09/98, reglamentario del ITP, podemos encontrar la definición de enajenaciones, incluyendo como ejemplos la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, entre otras.

3. Aspecto temporal

La ley no prevé el momento de configuración de dicho adicional, pero al remitirnos al ITP surge que el impuesto se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. En el caso de la prescripción adquisitiva de inmuebles, acaecerá en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Para las trasmisiones por causa de muerte y de ausencia, el hecho generador se considera configurado con el fallecimiento del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la posesión de los bienes del ausente.

4. Aspecto subjetivo

El Adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A) a D) del artículo 3º del Título 19, que dispone:

"Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:

A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.

B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.

C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.

D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.

……………………

Así, los adquirentes estarán alcanzados por el ITP y por el Adicional del ITP.

5. Tasas

La nueva ley prevé que las tasas del Adicional del ITP serán:

- adquirentes: 5%

- herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante: 4%

6. Monto imponible

Nuevamente, aplicando la remisión a las normas del ITP, el monto imponible del Adicional será el que resulte de la aplicación del artículo 4 del Título 19:

- Bienes inmuebles: Valor real de Catastro vigente en el momento en que se configure el hecho generador, actualizado por la variación del IPC entre el mes en que fue fijado dicho valor y el anterior a la configuración.

Para los hechos generadores de los literales A), B) y C) del artículo 1º antes trascripto, se deberá considerar el precio, si este fuera menor al valor real de Catastro actualizado.

- Nuda propiedad, usufructo y derechos de uso y habitación: para la nuda propiedad se deberá aplicar un descuento racional compuesto del 6% sobre el valor real del inmueble, por el tiempo del usufructo del bien. El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del bien y el de la nuda propiedad. Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50%, y 25% respectivamente del valor del usufructo.

- Enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios: será el precio fijado por las partes.

- Bienes inmuebles a construirse o en construcción: el valor deberá fijarlo la Dirección General de Catastro.

7. Exoneraciones e ininclusiones

Quedan exoneradas de este adicional:

- Las personas públicas estatales y las públicas no estatales por la adquisición de inmuebles rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo sucesión o por una donación.

No están incluidas:

- Las adquisiciones de inmuebles rurales realizados por personas físicas siempre que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

- Que el inmueble adquirido, sumado a los inmuebles rurales que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho generador, no superen las 500 hectáreas de valor Coneat 100.

- Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente (actualmente dicho monto asciende a $1.560.000 para personas físicas).

8. Vigencia

El Adicional comenzó a regir desde la promulgación de la ley (27/11/06) y hasta la entrada en vigencia del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que gravará las rentas provenientes del factor capital.

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