GABRIEL VALENTÍN
En la entrega anterior del 5 de octubre, analizamos algunas soluciones de la reciente ley 18.572 sobre abreviación de los procesos laborales, deteniéndonos en especial en el comentario del llamado "proceso laboral ordinario". En esta tercera y última entrega comentaremos el llamado "proceso laboral de menor cuantía" regulado por esta nueva ley que acaba de entrar en vigencia.
Como señalamos en la segunda parte, la ley establece dos procedimientos para la materia laboral con sustanciales diferencias de trámite: uno, aplicable a los reclamos superiores a $ 81.000 (suma que se actualizará anualmente), que la ley llama "proceso laboral ordinario" y otro, para reclamos inferiores a esa suma que la ley denomina "proceso laboral de menor cuantía".
LA DEMANDA. Este proceso laboral de menor cuantía comienza con una demanda, que se rige por las reglas previstas para el proceso laboral ordinario. Por consiguiente, en esta demanda el trabajador debe detallar el monto total reclamado y formular una liquidación detallada de cada uno de los rubros. Si la demanda tiene algún defecto, el trabajador tiene tres días para subsanarlos, y si no lo hace la demanda se tiene por no presentada.
LA RESOLUCIÓN. Interpuesta la demanda con todos los requisitos, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida el juez debe dictar una resolución resolviendo tres puntos:
a) En primer lugar, debe disponer el traslado de la demanda y emplazamiento al demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia "munido" de toda la prueba que pretenda ofrecer. El verbo "munir" no figura en el Diccionario de la Real Academia Española (22ª edición); sí está previsto en la lengua portuguesa, donde significa, entre otras acepciones, "proveer de todo lo que es necesario para la defensa". De modo que lo que exige la ley es que el demandado concurra a la audiencia con todos los medios de prueba que pretenda hacer valer.
b) En segundo lugar, debe convocar a las partes a una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor a los diez días contados a partir de la fecha de presentación de la demanda.
c) Y, en tercer lugar, también dentro de las cuarenta y ocho horas, el juez deberá examinar todas las pruebas propuestas por el actor y ordenar la práctica de las mismas, de modo que todas puedan recibirse en esa audiencia a celebrarse en el plazo de diez días.
Revisemos estas soluciones.
EL ACTOR. En su demanda, el actor habrá ofrecido las pruebas que le permitirán probar los hechos alegados (por ejemplo, que no se le abonaron rubros salariales, que fue despedido injustamente y no se lo indemnizó, etc.). En las cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, el juez controlará esa prueba y ordenará que se practiquen, para que se puedan recibir en la audiencia a celebrarse en el plazo de diez días. Es decir que, por ejemplo, en ese breve plazo deberá citar a los testigos, librar pedidos de informes para que estén respondidos antes de la audiencia, etc. En la mayoría de los casos esta solución resultará impracticable. Si se pide un informe (por ejemplo al Banco de Previsión Social), es posible que, agilizando el funcionamiento de la oficina y con una actuación diligente del abogado del actor, el pedido esté presentado en el Banco antes de los diez días; pero es poco probable que la respuesta del Banco esté disponible el día de la audiencia. En estos casos, o en otros imaginables, no quedará otro remedio que prorrogar la audiencia a la espera de esa información.
EL DEMANDADO. Peor aún es la solución en el caso del demandado. Como ya vimos, en esas cuarenta y ocho horas se confiere el traslado al demandado para que conteste la demanda y simultáneamente se lo convoca a la audiencia a realizarse en esos diez días. En esa audiencia el demandado asistir "munido" de las pruebas y contestar la demanda. Supongamos entonces que el demandado (la empresa) quiere que se tome declaración a un testigo: si quiere disponer de esa prueba, debería llevar al testigo a la audiencia; pero si el testigo no puede o no quiere asistir, no tendrá otro remedio que pedir que el juzgado lo cite. En este caso, la audiencia también debería prorrogarse, citando al testigo para una nueva fecha. Supongamos ahora que el demandado pide un informe al BPS: en este caso, nuevamente, no quedará otro remedio que prorrogar la audiencia para que se mande el informe y el Banco conteste.
Estas y otras vicisitudes prácticas imaginables revelan que la pretensión de que el demandado conteste en la audiencia y concurra con las pruebas para que las mismas sean recibidas en la misma audiencia resulta absolutamente impracticable. Por otra parte, si esto no se admite, o sea, si se pretende sostener que el demandado no puede pedir la citación del testigo o que no puede pedir el informe porque eso supondría una dilación de la audiencia, la solución sería sencillamente inconstitucional, por impedirle el ejercicio de un derecho fundamental y básico, como lo es el de defenderse en juicio probando los hechos que se afirman.
EL TRÁMITE. Continuemos, ahora, con el trámite previsto.
A la audiencia deben comparecer las dos partes personalmente. En caso de que no asistan se aplican las mismas sanciones previstas para la incomparecencia a la audiencia del proceso laboral ordinario que fueron analizadas en la segunda entrega, con leves variantes que no podemos analizar en este breve comentario. En síntesis: si el actor (trabajador) no asiste a la audiencia, la única consecuencia es el archivo del expediente (ya mencionamos las posibles discusiones que pueden darse sobre el alcance de ese "archivo"); en cambio, si el que no asiste personalmente es el demandado (empleador), la consecuencia es que el juez debe dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos todos los hechos que afirmó el actor en su demanda. Hemos señalado que esta desigualdad de trato nos parece absolutamente injustificada, y podría ser objetada en su constitucionalidad, por afectar el principio de igualdad procesal.
En esa audiencia, como advertimos antes, el demandado debe contestar la demanda, llevando todas las pruebas que pretenda hacer valer.
Si el demandado opone ciertas defensas (llamadas por la ley "excepciones"), el trabajador deberá contestarlas en esa misma audiencia. Esta solución también es criticable: en muchos casos esas defensas pueden ser singularmente complejas para contestarlas inmediatamente y en forma oral; pero además, en algunos casos, el trabajador necesitará ofrecer pruebas para contestar esa defensa, lo que podría determinar una prórroga de la audiencia.
Posteriormente, en la misma audiencia, el tribunal tentará la conciliación entre las partes y, de no prosperar, fijará el objeto del proceso y de la prueba (es decir, determinará los temas objeto de discusión y los que se deben probar), y recibirá todas las pruebas (escuchará a los testigos, agregará los informes, etc.). Aunque la ley pretenda que todas las pruebas se reciban en ese acto, como ya señalamos, en muchos casos esto resultará impracticable.
LA SENTENCIA. Recibida la prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes y dictará sentencia en la misma audiencia o en una audiencia posterior que debe celebrarse dentro de un plazo máximo de seis días.
La sentencia definitiva del juez no es apelable, por lo que lo resuelto por ese juez no podrá ser revisado por un tribunal superior. Esta solución merece serias críticas. En primer lugar, podría cuestionarse su constitucionalidad (punto sobre el cual existen serias discusiones). En segundo lugar, es claramente violatoria de los pactos internacionales -como el conocido Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestro país- que consagra el derecho al recurso ante un tribunal superior (solución que el sistema interamericano de justicia considera aplicable a cualquier tipo de proceso, cualquiera sea su materia).
CONCLUSIÓN. Ya hemos dicho que la valoración general de la nueva ley es, a nuestro juicio, profundamente negativa. Sus soluciones son jurídicamente objetables y difícilmente practicables, al punto que se han alzado varias voces solicitando la prórroga de la entrada en vigencia de la ley. Actualmente, existe un proyecto a estudio del parlamento prorrogando la entrada en vigencia hasta el próximo 1º de marzo.
No sabemos cuál será la suerte de ese proyecto; pero no dudamos en reclamar una inmediata aprobación del mismo que permita realizar una discusión positiva y abierta sobre los problemas que se pretendieron solucionar, y se solucionaron mal, con esta nueva ley.