Contratos no paritarios y distribución

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ADRIANA BACCHI

Una mirada al mercado permite apreciar que las relaciones comerciales y contractuales se traban cada vez más frecuentemente entre empresas dotadas de un poder negociador muy desigual.

I. DESIGUALDAD DE FUERZAS

La concentración de capitales, el disímil acceso a la tecnología de última generación, el valor de las marcas y nombres comerciales impuestos, las posiciones estratégicas alcanzadas solo por ciertos agentes, son algunos de los factores que favorecen la existencia y fortalecimiento de empresas de gran porte ubicadas en el mercado en posiciones privilegiadas. Ello determina la supremacía de algunas empresas frente a muchas de aquellas con las que contratan. Es así como la doctrina comenzó a ocuparse de una especial manifestación de debilidad, resultante de la posición que puede tener uno de los contratantes frente al otro en cierto tipo de contratos, surgiendo los conceptos de "contrato no paritario", "parte contractual débil" y los estudios sobre los desequilibrios en el contrato desde una óptica no tradicional. El fenómeno adquiere ribetes más destacados en mercados como el nuestro, así como por el fuerte condicionamiento de las relaciones entre empresas locales y casas matrices de grandes compañías extranjeras o empresas nacionales de capitales extranjeros, en las que las decisiones se adoptan lejos de nuestra realidad y bajo el molde de otros mercados.

II. DE LA DEBILIDAD DEL EMPRESARIO

La posición más débil que primeramente ocupó a la doctrina y a la legislación fue la del consumidor, hoy por hoy amparada por normas tuitivas que persiguen equilibrar la desigualdad de fuerzas natural en la relación de consumo. Nuestro derecho incorporó un estatuto especial para la defensa del consumidor en el año 2000 con la Ley 17.250 (LRC). Pero esa protección del más débil se amplió para abarcar todas las relaciones contractuales que, aunque se traben entre empresas, revelen la supremacía de una de las partes sobre la otra de forma tal que la capacidad negociadora de una de ellas se vea afectada a tal punto que no logra incidir de manera relevante en la determinación del contenido del contrato. Desde esta nueva óptica se reacciona contra el posible avasallamiento contractual, fomentado por la desigualdad de fuerzas y caracterizado por la discrecionalidad, la imposición de condiciones contractuales predispuestas, el abuso y la mala fe.

III. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN

La distribución de bienes y servicios es un ámbito propicio para las relaciones comerciales desiguales. Generalmente, el productor de los bienes y servicios (principal) ostenta un poder económico superior al del distribuidor que, por otra parte, aún cuando la relación fuera de igualdad, debe siempre efectuar ciertas concesiones para incorporarse a un negocio ya estructurado. A ello se agregan los requerimientos de un sistema de distribución ágil, eficiente y competitivo: coordinación, colaboración y sujeción a ciertas pautas que solo puede manejar el principal que es quien define la estrategia comercial y económica. La conformación de redes de distribución exige coherencia, uniformidad y cierta elasticidad a favor del principal para poder adaptarse rápidamente a los cambios del mercado, al advenimiento de nuevos competidores y a las innumerables variables económicas, financieras y comerciales.

Este contexto y los rasgos propios de la distribución ayudan a situar la frontera entre la actuación del principal amparada por el derecho y la que merece su desaprobación y sanción. En efecto, "es en los contratos en los que una de las partes está privada de ´la libertad de configuración del contenido´, donde pueden germinar las cláusulas abusivas, porque los contratantes no están en condiciones de hacer valer de la misma manera su voluntad en la formación del negocio" (1).

El distribuidor suele enfrentarse a un contrato predeterminado por el principal, cuyo contenido no puede modificar en los aspectos sustanciales, quedando su poder negociador limitado a aspectos puntuales o secundarios. El contrato de distribución es, muchas veces, propiamente de adhesión y aunque no llegue a serlo, por contener cláusulas "flechadas" (2) a favor del principal, suele ser indebidamente desequilibrado.

IV. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LRC

Para combatir estos males, la doctrina ha acudido a la aplicación analógica de la LRC por existir idénticos fundamentos para proteger a quien está en posición de debilidad pese a no ser consumidor. Esta tesitura viene en auxilio del distribuidor poniendo a su alcance una valiosa defensa. Interesa en especial la aplicabilidad de la regulación de las cláusulas abusivas contenida en la LRC, que, en su art. 30 las define así: "Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determina claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe".

Para que proceda la aplicación analógica es menester que el contrato sea no paritario y que la parte destinataria de la cláusula abusiva no haya tenido suficiente poder como para lograr una modificación o supresión de la misma. Ambos extremos se presentan frecuentemente en los contratos de distribución, ya que el distribuidor se posiciona en los mismos desde su natural situación de debilidad que lo priva del poder negociador suficiente como para modificar aquellas cláusulas que pueden ser abusivas, erradicando los contenidos desequilibrantes.

V. EL DESEQUILIBRIO JURÍDICO

El desequilibrio a que refiere la LRC es el "jurídico o normativo", o sea, el desequilibrio de la regulación contractual, y no el económico. El mismo se configura cuando los derechos, obligaciones y responsabilidades han sido regulados en el contrato con un signo "flechado" en favor de la parte dominante, faltando la debida reciprocidad. La regulación abusiva se caracteriza por conferir a la parte dominante una serie de poderes unilaterales, mientras que la parte débil es sometida a una serie de cargas y sujeciones.

En cuanto a la violación de la buena fe, principio general de derecho, tan revalorizado en los últimos tiempos, se erige en una forma de abuso independiente, tal como lo consagra el texto del art. 30 LRC.

VI. ABUSO Y DISTRIBUCIÓN

La posibilidad de abuso que la estipulación de una cláusula de este tipo tiene ínsita puede, durante la ejecución del contrato, concretarse en una conducta abusiva o no, lo que suele depender de situaciones que distorsionan las relaciones entre las partes (propósitos como el de discriminar a un distribuidor para beneficiar a otro, pasar a la comercialización directa, engrosar la ganancia a expensas del margen del distribuidor) para lo cual previamente se acude al "desgaste" progresivo del distribuidor.

Las cláusulas abusivas más frecuentes tienen que ver con la potestad del principal de modificar los precios en forma unilateral. Estas modificaciones son admisibles siempre que se conserve la ecuación económica originaria que establecía ventajas o beneficios para el distribuidor, porque esta forma parte de los términos de la originaria estipulación contractual que el principal debe respetar. Lo mismo cabe decir de la sustitución o eliminación de productos originalmente comprendidos en el contrato. Si ellas responden a una necesidad objetiva del principal y del negocio (moda, avance tecnológico, etc.), serán aceptables. En cambio, si son arbitrarias o inspiradas en fines espurios (por ejemplo canalizar los productos hacia mercados más estratégicos) y no se compensan con otros productos que eviten la alteración sustancial de la ganancia del distribuidor, habrá abuso. El distribuidor perderá competitividad, presencia en el mercado, clientela e imagen.

Vulnera el principio de igualdad, la buena fe, y la tutela del contratante débil, que se conceda a la parte dominante la potestad de disminuir, en beneficio propio, la ganancia de la otra, y que ello pueda lograrlo por su solo arbitrio mediante modificaciones unilaterales. Otras cláusulas abusivas refieren al pacto de indemnidad a favor del principal con desmedido alcance, y a las condiciones de ejercicio del receso unilateral.

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