Andrés Cerisola (acerisola@Ferrere.com) - FERRERE Abogados
Las Convenciones Interamericanas sobre arbitraje negociadas en el marco de la OEA (llamadas "CIDIP") son un ejemplo de oportunidades perdidas y falta de claridad de objetivos.
Son un caso más de pretender "reinventar la rueda", en lugar de tomar la rueda ya inventada y tratar de hacerla más eficiente.
Cuando se negociaron las Convenciones CIDIP, la Convención de Nueva York ya tenía en el entorno de dos décadas. No obstante, en vez de aprovechar una plataforma sólida, sencilla, y de proyección universal, el sistema interamericano apuntó a un esquema "autárquico".
Mientras negociábamos nuevas convenciones, los dedos de una mano sobraban para contar los países latinoamericanos que habían ratificado la Convención de Nueva York.
Y con esa responsabilidad pendiente, nos estábamos abocando a redactar convenciones regionales que además- dejarían mucho que desear desde el punto de vista técnico.
En lugar de aprovechar lo bueno existente, intentamos aprobar un sistema propio y aislado, basado en soluciones pobremente concebidas. Y para peor, pretendimos ignorar todo lo que el mundo había avanzado hasta ese momento apoyado en los sólidos pilares que había establecido la Convención de Nueva York de 1958 (que este año cumple su medio siglo y cuyo éxito no ha parado de aumentar).
La Convención de Montevideo de 1979 pretendió ser un perfeccionamiento de la que el sistema interamericano había aprobado en Panamá cuatro años antes. Sin embargo, pocas veces la palabra "pretendió" vino tan al caso. La Convención de Panamá ya tenía muchos defectos, pero la de Montevideo los reunió todos.
La Convención de Montevideo no fue feliz en su técnica, ni en las soluciones que aportó. Felizmente sus ratificantes luego ratificarían también la Convención de Nueva York (la demora terminó teniendo un aspecto positivo). En ese contexto, las convenciones interamericanas nada terminaron aportando sino confusión.
Un camello es un caballo diseñado por una comisión…
La Convención de Montevideo volvió a esquemas perimidos de tratados anteriores (tales como las Convenciones de Montevideo de 1889 y 1940). El ejemplo más notorio es haber consagrado el llamado "doble exequator". En sencillo, cuando se termina el arbitraje internacional, el laudo no se ejecuta directamente como prevé la Convención de Nueva York. En su lugar, la Convención de Montevideo impone que quien obtuvo un laudo, antes de ejecutarlo en el país de quien perdió, obtenga una inútil e innecesaria decisión judicial en el país sede del arbitraje.
Este mecanismo era prehistoria en la década de 1970, pero igual encontró su lugar en esta convención.
Además, contra la simplicidad de la Convención de Nueva York, la de
Montevideo estableció una pesada carga de documentación como requisito para ejecutar un laudo.
También se apartó de los principios de la Convención de Nueva York, que pretendió darle la mayor y más rápida eficacia a los laudos. En lugar de reservar la prueba del debido proceso a casos en que el ejecutado argumenta que se violaron, la Convención de Montevideo organizó un costoso sistema de control ex ante en todos los casos.
E introdujo requisitos formales para el emplazamiento cuya ambigüedad e imprecisión poco hacen para favorecer la certeza jurídica que tanto necesita el arbitraje internacional.
La Convención de Montevideo estableció un sistema autárquico y totalizante.
Cuando el objetivo de quienes redactan convenciones es favorecer el arbitraje, pactan lo que se llama el principio de "máxima eficacia". Según éste, la convención se aprueba para favorecer la validez de cláusulas arbitrales o la ejecución de laudos.
En ese entendido se pacta expresamente que no puede invocarse para aumentar los requisitos que prevén otra convención o la ley nacional. Así lo había establecido, y es una de sus muchas virtudes, el artículo VII de la
Convención de Nueva York. Los redactores de 1958 tuvieron claro su objetivo: reducir los obstáculos a la eficacia de los acuerdos arbitrales y la ejecución de los laudos.
Lamentablemente, quienes 20 años más tarde redactaron las Convenciones CIDIP no tuvieron esta claridad de objetivos. Ninguna imitó el buen ejemplo del artículo VII de la Convención de Nueva York, pese a que el modelo estuvo todo el tiempo sobre la mesa.
La soberbia de pretender un sistema autónomo y autocontenido fue el pecado de mayores consecuencias que cometieron los redactores de 1975 y 1979. De haber introducido un equivalente del Artículo VII, los muchos defectos de las convenciones interamericanas podrían haberse neutralizado, y habría quedado para la posteridad su contribución positiva que destacaría con una luz totalmente diversa.