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Las patentes sobre vegetales

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A lo largo del siglo XX se produjo un fenómeno económico, en principio, inexplicable por lo contradictorio.

El derecho de propiedad sobre los bienes materiales tuvo una evolución constante hacia la "socialización" con la disminución de las facultades del dueño y hacia un aumento considerable de los beneficios de la sociedad en su conjunto. Así, surgieron límites legales importantes al otrora uso arbitrario del dueño y la imposición a éste, tanto de conductas -por acción u omisión- compatibles con el interés general, como de contribuciones tributarias que le hicieran compartir con los demás los beneficios obtenidos.

En sentido contrario, sobre las ideas y las creaciones científicas o técnicas, que -precisamente- por ser inmateriales admiten el goce compartido pleno o consumo no rival, la evolución fue inversa hacia el monopolio y la "privatización". Surgen así las leyes nacionales de patentes de invención y los tratados internacionales.

Anotemos dentro de esa evolución algunos cambios notables:

1) la progresiva extensión de los plazos de protección al inventor. Inicialmente el plazo para los modelos de utilidad o "pequeños inventos" fue de 5 años y hoy es de 15, para los inventos fue de 15 y hoy es de 20;

2) la -ya no voluntaria- sino compulsiva adhesión internacional bajo amenaza de sanción para que los países de la Organización Mundial del Comercio, adecuaran su legislación a una más extensa e intensa protección de la patente; como ocurrió en la Ronda Uruguay de esta organización internacional, en el "Acuerdo sobre los aspectos de los derecho de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio";

3) el incremento de la protección en cuanto a las prohibiciones a los terceros y a las sanciones que se aplican a los contraventores; y

4) la extensión de la materia pasible de protección monopólica, que fue desde los "inventos de resultado industrial" que regulaban las leyes dictadas entre los años 1930-1950 (nuestra ley inicial, la 10.089 es de 1941) hasta la protección de cualquier resultado "útil", lo que abarca cualquier tipo de de innovación creativa, incluyendo las "obtenciones vegetales".

Centremos hoy el análisis del fenómeno de estas últimas creaciones, las "obtenciones vegetales".

Ellas surgen, como materia pasible de patentabilidad y, por ende, goce monopólico en el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales suscrito en París en 1961.

La legislación nacional la consagra en el decreto-ley 15.173 de agosto de 1981. Luego se dictaron las leyes 16.811 de febrero de 1997 y la reciente 18.467 del 27 de febrero de 2009 y su decreto reglamentario del 14 de julio de 2010.

Veamos la evolución y su gravedad.

En primer lugar, el plazo de protección que inicialmente no podía ser menor de 10 ni mayor de 20 años (decreto-ley 15.173 art. 17) luego subió de 15 a 20 (ley 16.811 art. 75) y por fin llegó, por ahora, a un piso de 20 y un techo de 25 años (ley 18.467 art. 1º).

En segundo lugar, la imposición internacional. Así, el art. 27 apartado 3 del Acuerdo de la OMC establece como "concesión" a los países miembros, que ellos pueden, sin ser sancionados, excluir de la patentabilidad:

"b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante la combinación de aquellas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC".

En el año 1999, cuando se dictó la ley 17.164 para cumplir con las imposiciones de la OMC, su art. 13 incluyó un texto idéntico al del acuerdo transcripto. Por lo tanto, son registrables por un lado "todas las obtenciones vegetales" y por otro, "los microorganismos" y las plantas y animales obtenidos por procedimientos "no biológicos" o "microbiológicos".

En tercer lugar, el amplísimo alcance de la protección que surge a partir de la ley 16.811 según su art. 71: "El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares, habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al extranjero, o la donación de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión".

Puede advertirse que el titular de un cultivar inscripto, puede prohibir a todo tercero no solamente la importación, exportación, puesta a la venta y aún donación del material de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, sino su "producción con fines comerciales" lo que implica la comercialización de lo que se coseche a partir del desarrollo de los cultivares protegidos.

Coincidentemente con lo expuesto en el art. 71, el art. 82 Nº 3 de la misma ley define el concepto de cultivar en estos términos. "El término "cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química, u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza, indica una variedad cultivada y es equivalente al de "cultivar".

Agreguemos un elemento diferencial entre los inventos industriales y las obtenciones vegetales o cultivares.

En los primeros, el control sobre la calidad innovadora de una invención es relativamente sencilla, pues es conocido el "estado actual de la ciencia y de la técnica" y puede entonces calibrarse si existe o no una innovación calificada.

La dificultad sólo se presenta para determinar si quien pretende la patente es realmente el creador.

Pero en los cultivares, las variedades vegetales naturales son casi infinitas, no está concluido el inventario de éstas ya que continúan descubriéndose nuevas especies (por ejemplo en el Mato Grosso) y menos aún las modificaciones producidas en las especies por procedimientos biológicos naturales como la polinización.

Por ello, se carece de la posibilidad de determinar si aquel cultivar que se pretende registrar como "nuevo" y por ende monopólico en realidad no es tal.

Pues bien, a esta altura de la explicación, cabe reflexionar sobre la conveniencia de un sistema jurídico como el establecido.

Al comienzo de este comentario decíamos que "en principio" nos encontrábamos ante un fenómeno inexplicablemente contradictorio como era la evolución hacia el mayor aprovechamiento social de los bienes materiales e inversamente hacia el aumento a la privatización en el aprovechamiento de los inmateriales que, además, eran los que toleraban el goce compartido pleno o no rival.

Lo cierto es que todo tiene su explicación.

Los países desarrollados, desde siempre, han buscado ganancias monopólicas, ya sea dominando el comercio naval y terrestre, ya sea poseyendo las fuentes de energía o los yacimientos de materias primas minerales. Pero desde la primera mitad del siglo XX advirtieron que -sin necesidad de una ocupación colonial- podía ser rentable apropiarse en forma exclusiva de los avances de la ciencia a través de la estructura jurídica de las patentes y su extensión progresiva.

Países productores agropecuarios como el nuestro, pero comparativamente con menores posibilidades de invertir en investigación, quedaremos progresivamente sometidos a la obligación de pagar -durante 25 años- a quien haya registrado una variedad vegetal, el canon o precio que arbitrariamente nos fije, bajo amenaza del comiso de su producción en cualquier punto del planeta.

Es cierto que la mayor de las veces somos receptores y no protagonistas de la regulación jurídica internacional en materia económica y con pocas expectativas de rebelarnos. Pero peor es que lo hagamos complacientes y estableciendo para colmo un plazo de protección más extenso.

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