IVA gasoil industria manufacturera

LEONARDO FRAGA

1. Introducción

Actualmente la enajenación de gasoil se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica, siendo su deducción permitida sólo para determinados giros y con ciertos topes.

El 19 de mayo de 2009 fue emitido el Decreto 232/009 que amplía transitoriamente el elenco de empresas que pueden acceder a esta deducción, incorporando al sector industrial manufacturero.

2. Antecedentes

Históricamente en nuestro país se ha utilizado como estrategia privilegiar desde el punto de vista tributario el precio del gasoil por sobre el de la nafta, debido a la utilización de aquel combustible como importante insumo del sector productivo.

Sin embargo, esta situación también benefició a quienes utilizan vehículos gasoleros para otros fines, contribuyendo a la expansión del parque automotor consumidor de gasoil, en detrimento del de nafta.

Si a esto le sumamos que por cada barril de crudo se produce más del doble de litros de nafta que de gasoil, la situación ha originado en los últimos años un exceso de nafta que el país se vio forzado a exportar en condiciones poco rentables.

Por estos motivos, hace ya algunos años se vienen implementando medidas fiscales para desestimular el uso del gasoil para fines no productivos, e intentando beneficiar a través de modificaciones en la imposición de este bien a quienes sí lo utilizan con esos fines.

En este marco, la Ley 17.615, del 30 de diciembre de 2002, dispuso una rebaja del IMESI al gasoil (el cual hoy está fijado en cero) y su gravabilidad por el IVA a la tasa mínima (actualmente gravado a la tasa básica del 22% por aplicación de la Ley 18.109, promulgada el 2 de abril de 2007).

Dicha sustitución radicó en la característica que tiene el IVA en su liquidación, impuesto contra impuesto. De esta manera se abrió para quienes emplean en su actividad este combustible, la posibilidad de descontar el IVA pagado en las adquisiciones de gasoil y reducir sus costos operativos. No obstante lo cual, este beneficio no fue otorgado de manera general, sino que la deducción inicialmente sólo se permitió a determinados giros:

V Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en la Dirección Nacional de Transporte

V Productores agropecuarios

V Intermediarios en la compraventa de gasoil

En todos los casos se dispuso que el impuesto debe corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con IVA en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados.

La norma concedía la facultad al Poder Ejecutivo de establecer limitaciones a estas deducciones, así como a ampliar el grupo de empresas que pueden acceder a este sistema.

En uso de esta facultad, el Decreto 62/003 del 13 de febrero de 2003, estableció límites a la deducción para los transportistas y productores, los que han sido actualizados por normas posteriores.

Asimismo, mediante el Decreto 460/008 del 29 de setiembre de 2008, dispuso la incorporación a este régimen de las empresas cuya actividad sea la generación térmica de energía eléctrica con destino al sistema de interconectado nacional.

Por otra parte, la Ley 17.651 del 4 de junio de 2003, había gravado con IVA a la tasa mínima el servicio de transporte terrestre de pasajeros, otorgándoles también a estas empresas la posibilidad de deducir el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil (con ciertos límites).

Por último cabe recordar el régimen particular de Ancap respecto al gasoil, por el cual si bien grava con IVA las ventas que realiza de este producto, debe considerarlas como exentas a los efectos de su liquidación. No obstante lo cual, se dispuso que la entidad pueda deducir el IVA incluido en sus importaciones de gasoil considerándolo como directamente afectado a integrar el costo de las operaciones gravadas.

Importa mencionar que otras disposiciones normativas le han dado al biodiesel el mismo tratamiento tributario que al gasoil.

3. Decreto 232/009

3.1. Aspectos generales

Considerando el actual contexto económico internacional, el Poder Ejecutivo entendió necesario apoyar al sector productivo de manera que pueda mejorar sus condiciones de competitividad.

Con este objetivo nuevamente hace uso de la facultad que le fue otorgada por el artículo 2° de la Ley 17.615 y -de manera transitoria- incorpora a los contribuyentes de IVA que desarrollen actividades industriales manufactureras al grupo de entidades que pueden deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil.

El Decreto 232/009 establece que esto será posible siempre que el combustible adquirido sea directamente afectado a su ciclo productivo y cuando tales adquisiciones estén destinadas a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación. Por ciclo productivo deberá entenderse desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto terminado.

Como señalamos, esta medida que apunta a una reducción de costos operativos en el sector industrial, se establece con carácter transitorio, siendo aplicable para las operaciones devengadas entre el 1° de mayo y el 31 de julio del 2009.

3.2. Industrias manufactureras

La norma no establece cuáles son las empresas que deben considerarse dentro del concepto de industria manufacturera, por lo que este constituye un aspecto a dilucidar.

En primer lugar, debemos señalar que no existe en la normativa fiscal una definición de lo que debe entenderse por actividad industrial o manufacturera.

Sin embargo, sí encontramos una clasificación de las distintas actividades económicas, recogida en la Resolución 219/990 de la DGI. Esta fue realizada en base a la clasificación CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme) efectuada por las Naciones Unidas (Organización de la cual Uruguay forma parte).

Entendemos que ante la ausencia de una definición de este concepto, una solución adecuada sería recurrir a la clasificación realizada por esta norma a los efectos de analizar si un determinado giro queda o no comprendido en este régimen.

3.3. Límites a la deducción

Al igual que en los regímenes para transportistas y productores agropecuarios, en este caso también se establecen limitaciones a la deducibilidad, de manera de evitar posibles abusos de los contribuyentes.

La deducción en cada mes del período de vigencia del presente decreto será la menor de los siguientes montos:

V El IVA compras por gasoil del mes, destinado a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación.

V El IVA compras por gasoil con igual destino, pero del mismo mes del ejercicio anterior

3.4. Requisitos para la deducción

Se establece que quienes deseen beneficiarse de esta deducción, deberán presentar ante la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), un certificado de contador público en el cual constará que se ha tenido a la vista la documentación respaldante de los montos límites mencionados en el punto anterior y que la misma cumple con los requisitos formales establecidos por las normas fiscales.

Respecto a esto último, y de manera atinada, se prevé una excepción para las facturas que documentan el IVA de las adquisiciones de gasoil del ejercicio anterior y las realizadas entre el 1° de mayo y la fecha de publicación del decreto, no requiriéndose que estas contengan el IVA discriminado.

Adicionalmente al certificado, se deberá presentar ante la CIU una declaración jurada de los directores, socios administradores, titular de la empresa unipersonal o representantes de la empresa, según corresponda, en la que deberán constar las maquinarias y vehículos utilitarios destinados al ciclo productivo industrial en existencia en ambos períodos, así como los litros de gasoil consumidos en el mes en que opere la deducción y en el mismo mes del ejercicio anterior.

Tanto el certificado como la declaración jurada serán conformados por la CIU, siendo condición necesaria para que opere la deducción.

4. Resumen de la situación actual

En el cuadro adjunto se resume la situación actual respecto a los sujetos que pueden acceder a la deducibilidad del IVA incluido en las adquisiciones de gasoil.

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