SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO | COLUMNISTA INVITADO
Desde hace unos meses se encuentra a estudio del Parlamento un proyecto de ley sobre negociación colectiva elevado por el Poder Ejecutivo. En él se regulan dos ámbitos: de un lado, la negociación colectiva por sector de actividad, modificando al régimen de Consejos de Salarios (1) y de otro lado la negociación colectiva en sentido estricto o negociación colectiva bipartita. Esta puede darse a su vez a nivel de sector de actividad o a nivel de empresa.
Sobre que sea bipartita como regla general o pueda ser también tripartita se han manifestado diferencias de opinión. Frente a una solicitud de los empresarios, el gobierno descartó que las negociaciones sean siempre bipartitas, es decir sin el gobierno de por medio. A nuestro modo de ver el número de partes que intervengan en la negociación no es lo más importante. O es menos importante que el determinar quién puede negociar (artículo 14 del texto enviado) y qué ocurre cuando hay negociación en los dos niveles y lo acordado difiere (artículo 15).
SUJETOS INTERVINIENTES. En primer lugar el artículo 14 hace referencia a los sujetos que intervienen en la negociación bipartita: un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones de empleadores, y una o varias organizaciones representativas de trabajadores.
Sobre este aspecto nos parece oportuno recordar que la legitimación para actuar como entidad pactante en un convenio colectivo es tema de eventuales fricciones. Es por eso que se ha configurado desde hace muchos años el concepto de "organización representativa": es aquel sindicato que está legitimado para actuar en nombre del colectivo de personas cuya representación invoca. En esto el proyecto recoge un concepto muy arraigado en el derecho comparado pero no le concede todas las consecuencias que tiene. Si se considera que el convenio tendrá efectos sobre todos, es lógico que pueda pretenderse un control sobre la entidad que dice representarlos. Pero ese control debería tenerlo el Ministerio de Trabajo, no la central sindical que es lo que podría pasar ahora. Y ese control debería tener pautas señaladas legalmente para determinar si la organización que exista es representativa (2).
En segundo lugar, también resulta criticable el artículo 14 en la solución que da al problema de los sujetos negociadores del convenio de empresa cuando no hay sindicato de ese ámbito. El proyecto indica que en ese supuesto negocia el sindicato de rama. Dice textualmente: "en la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior".
Este no es un punto menor: concederle legitimación a la entidad superior es una forma de centralizar la negociación colectiva, y es una manera de dar solución incorrecta a una cuestión importante: la organización superior puede ser efectivamente representativa y fuerte a nivel de rama, pero no tallar a nivel de una empresa. La inexistencia de organización laboral dentro de una empresa no significa que en la misma no exista un diálogo, no existan delegados, no exista una relación colectiva, no existan líderes naturales con quienes hay que negociar en primer lugar. La organización del sector de actividad puede ser representativa indudablemente a nivel de rama, pero no tener el mismo conocimiento de la interna de la empresa, y por lo tanto, ser un sujeto negociador mucho menos idóneo.
La solución propuesta es mala porque implica tomar como bueno -hacer la ficción-, que el sindicato de rama sea representativo también a nivel de empresa en todos los casos cuando, perfectamente, puede no serlo. Se parte de la base equivocada que la organización de nivel superior conoce mejor las necesidades del personal de la empresa, y su estilo de relacionamiento con el patrono, que el personal mismo. Ser representativo da legitimidad para negociar un convenio. Y no siempre es más representativo un sindicato de rama que un sujeto colectivo específicamente integrado por miembros de la empresa. Adviértase que esto puede ocurrir incluso en grandes empresas sin sindicato propio y con un sindicato de rama que no logró allí mayores afiliaciones.
Proponemos para ese caso que se elijan delegados entre el personal como está previsto en la vigente Ley Nº 13.556, según la cual cuando no existe organización propia y representativa de los trabajadores, la representación puede ser ejercida por delegados electos. En la práctica se usa poco pero puede tener gran utilidad y su uso más frecuente mejoraría sensiblemente las cosas. Se conseguiría que la defensa del interés colectivo de los trabajadores de la empresa, sea efectuada por un sujeto colectivo más representativo a ese nivel, que el sindicato de rama o la federación de sindicatos de empresas de la rama.
DIFERENCIA DE NIVELES. El artículo 15 prevé que "las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento, o cualquier otro nivel que estimen oportuno". Es correcto que sea así pero la diferencia de niveles plantea el tema de su articulación; la cuestión de saber qué ocurre cuando una norma de un convenio de empresa diga una cosa diferente a un convenio de rama: ¿cuál prima de las dos, cuál se aplica?
El proyecto dice luego que: "La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo". En base a ello, el convenio colectivo de nivel inferior, sólo puede superar los mínimos, establecer condiciones más favorables, que el convenio colectivo de nivel superior. De manera que se adopta como criterio para resolver el conflicto, como criterio para articular estos dos niveles, el jerárquico combinado con el de mayor favorabilidad. Prima siempre el convenio de nivel superior, (rama de actividad) salvo que el convenio de nivel inferior (empresa), sea más favorable.
El convenio colectivo es un traje a medida y no todo acuerdo alcanzado en el sector de actividad es útil para cada una de las empresas de ese sector. Porque cada empresa es una realidad aparte que tiene sus propias necesidades, su relacionamiento laboral específico, su estilo de conducción y su cultura diversa. El proyecto va contra un importante principio de organización social que es el principio de subsidiaridad, según el cual las instancias superiores sólo deben actuar donde no sean suficientes las instancias inferiores. Es un principio, que se aplica en muchos ámbitos, desde la Constitución de la Unión Europea hasta este ámbito de la negociación colectiva, donde también se manifiesta: es mejor el poder normativo de las partes, que el poder normativo del legislador, que no conoce tan bien el cuerpo para el cual la regla se dicta. Análogamente, es mejor el poder normativo del sindicato de empresa para regular los temas de la empresa, que el sindicato de actividad.
Para articular los niveles, el criterio de mayor favorabilidad es uno de los tradicionales pero no es el único. Hay otros, por ejemplo, el criterio jerárquico según el cual prima el negociado por la organización de más jerarquía sea más favorable o menos favorable, o el criterio temporal en que prima el último convenio en el tiempo, o el primero en el tiempo. Nos hemos inclinado por un cuarto criterio y es que prevalezca el que tenga en cuenta mejor la proximidad con el interés colectivo representado, dicho en otras palabras, que rija el convenio redactado por el sujeto más representativo en el ámbito de aplicación del convenio (3). Buena cosa sería adoptarlo para usar mejor la función de traje a medida que tiene el convenio colectivo.
EN RESUMEN. Algunas de las principales conclusiones son las siguientes.
• Que la negociación sea bilateral o trilateral no es lo más importante.
• La cuestión debe centrarse en cómo se combinan los niveles de negociación: el de rama y el de empresa. Ambos deben quedar abiertos, pero es relevante cómo se articulan esos niveles.
• El criterio para decidir el conflicto entre los convenios colectivos de diferentes niveles debe ser el pactado por el sujeto más representativo a ese nivel; no necesariamente debe prevalecer el convenio de rama.
• No es lógico que sea el sindicato de rama quien negocie por los empleados en el convenio de empresa cuando no hay sindicato allí, porque es suponer fictamente que aquél sea representativo a ese nivel y puede no serlo bajo ningún aspecto.
• Para hacer más legítima y democrática la negociación debe quedar abierta la posibilidad de elegir delegados entre el personal. Sería contribuir a mejorar el sistema de relaciones de trabajo.
(1) En el proyecto se legaliza la práctica actual en materia de Consejos de Salarios haciendo ajustes para que no tenga los vicios formales que hoy tiene. Es una negociación colectiva atípica, por tripartita, que tiene tradición en el sistema uruguayo de relaciones laborales y el gobierno no quiere dejarla de lado.
(2) Estudiamos este tema en Los sujetos negociadores de los convenios colectivos, en Plá Rodríguez, Américo y otros, "Veintitrés estudios sobre convenios colectivos", Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988, pág. 21.
(3) La jerarquía de las fuentes en el derecho laboral, en Grupo de los Miércoles: "Treinta y Seis estudios sobre las fuentes del Derecho del trabajo", Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1995, pág. 63 a 90.