GONZALO RAMÍREZ
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, presentó ante la Suprema Corte de Justicia el primer dictamen relativo a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los jubilados contra la ley 18.083 que creó el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
En un extenso dictamen de 59 páginas, el Fiscal de Corte concluye que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad promovida por miles de jubilados.
Inmediatamente de conocido el dictamen del Fiscal, el Ministro de Economía y algunos legisladores oficialistas, salieron a cuestionar duramente el contendido del mismo, agregando a las críticas relativas al fondo del asunto, la afirmación de que el Fiscal se había extralimitado en sus funciones técnico jurídicas.
En particular, se le imputó el hecho de haber incurrido en valoraciones de índole política o de política fiscal, extralimitando su competencia para valorar jurídicamente el eventual conflicto entre la ley 18.083 y la Constitución.
Luego de leer el dictamen con detenimiento, advertimos que la Fiscalía realizó un esfuerzo importante por fundamentar la inconstitucionalidad que, a su juicio, se genera como consecuencia de vulnerar el principio de "igualdad ante las cargas públicas" y para ello necesariamente debió ingresar en cuestiones de ciencia y política financiera. Sin embargo, no se advierte en ninguno de los párrafos del mencionado dictamen, que el Fiscal de Corte se haya apartado del análisis de cuestiones inequívocamente vinculadas al fondo jurídico del asunto, para ingresar en valoraciones de índole política.
Quizás lo que puede haber generado el enojo del Ministro de Economía -además del contenido desfavorable del dictamen- es que la Fiscalía en muchas ocasiones fundamenta su argumentación jurídica, basándose en las declaraciones realizadas por el Ministro de Economía en las comisiones parlamentarias a las que concurrió durante el trámite de aprobación de la ley.
Así, en forma reiterada se señala que el Ministro de Economía ha reconocido públicamente que el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas habrá de ser perfeccionado en el futuro, incorporando la posibilidad de realizar deducciones de gastos personales y familiares por parte del contribuyente, para apreciar de manera más acabada la verdadera capacidad contributiva.
En este sentido, en la primera conclusión del dictamen se señala que: "No está contemplado en la norma superior (ni previsión similar dentro del ordenamiento positivo patrio), un período de interregno o gracia, que permita o tolere incompatibilidad o desajuste constitucional, ni aún en la fase normativa".
En definitiva, en un estilo similar al de un alegato judicial, el Fiscal insinúa que el propio Ministro de Economía ha reconocido o confesado las violaciones al principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas, desde el momento que ha anunciado que este régimen tributario "no definitivo" será perfeccionado en el futuro.
Fuera del hecho de que el Fiscal haya usado las declaraciones del Ministro en contra de su propio proyecto de ley, lo que naturalmente generó el malestar del Cr. Astori, debemos consignar que las valoraciones de política financiera realizadas por la Fiscalía resultaban inevitables para fundar la tesis en que se basa la invocada inconstitucionalidad, mas allá de que éstas, puedan o no ser correctas.
Si consideramos que en definitiva el Fiscal de Corte fundamenta la inconstitucionalidad invocada en que la ley asimila "capacidad económica", con "capacidad contributiva", lo que determina la violación del principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas, resultaba imprescindible ingresar en el campo de las valoraciones de orden político, social y económica.
Al respecto, ya en 1957 el tributarista Dino Jarach analizaba el tema de la igualdad ante las cargas públicas en la jurisprudencia argentina, con un razonamiento, que sirve perfectamente para demostrar que el Fiscal actuó dentro de los límites de sus competencias.
Al respecto, Jarach decía: "¿Cuándo es que podemos decir que los impuestos son iguales y cuándo se puede afirmar que la ley tributaria respeta el principio constitucional?". "Pienso que se puede afirmar que un impuesto es igual cuando el Poder Judicial participa de la misma conciencia jurídico-social y política que la del legislador. En ese caso, los distingos que hace el legislador, fundados en diferentes capacidades tributarias, concuerdan con las apreciaciones del Poder Judicial. Si en cambio, el Poder Judicial no comparte las opiniones y los propósitos políticos de las medidas fiscales adoptadas por el legislador, si no hay punto de contacto en las apreciaciones políticas de uno y otro, en la conciencia político-social de ambos poderes, entonces el Poder Judicial considera que los distingos hechos por el legislador no se ajustan a criterios racionales de la tributación, que son arbitrarios frente a lo que él considera legítimos y, por consiguiente, los impuestos son desiguales".
UNA A FAVOR DEL MEF. Si se analiza el saldo del dictamen fiscal -más allá de que se aconseje declarar la inconstitucionalidad de la ley- no debe perderse de vista que el Fiscal favorece al MEF al demoler la tesis de la inmunidad o intangibilidad de las pasividades, que se basaba en una interpretación incorrecta del artículo 67 de la Constitución. Con gran precisión, el Fiscal señala que no existe en nuestro sistema positivo, consagración de intangibilidad ni de inmunidad tributaria a favor de las pasividades. Y no existe tal consagración ni a texto expreso -como debería ocurrir ante una exoneración de tal entidad- ni como consecuencia de una interpretación aun amplia del artículo 67 de la Constitución.
INGRESO Y RENTA. El dictamen fiscal elabora una tesis extrema, que de ser recogida integralmente por la Suprema Corte de Justicia, importaría sentar el precedente para declarar inconstitucional el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en todas sus modalidades.
Por lo tanto, nos atrevemos a aventurar que el saldo del dictamen fiscal no es tan negativo para el Ministerio de Economía, ya que la probabilidad de que la Suprema Corte de Justicia adhiera a la tesis del Fiscal, en nuestra humilde opinión, es prácticamente imposible.
Con relación a la sustancia del dictamen, coincidimos con el Fiscal en que se vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas pero, en cambio, discrepamos con que ello sea consecuencia directa de asimilar los ingresos a las rentas.
El Fiscal sostiene que la ley 18.083 mediante una "ficción tributaria", asimila los ingresos a las rentas y como consecuencia de ello le da, ilícitamente, el mismo tratamiento fiscal a la capacidad económica que a la capacidad contributiva, cuando no son la misma cosa.
Al respecto el Fiscal dice: ingreso es igual a renta, y renta es igual a ingreso, y a su vez, jubilación es ingreso, ergo, la jubilación es pasible de gravamen. "Empero, ello origina la inevitable consecuencia de consagrar la imposición en base a la capacidad económica del sujeto pasivo, y no en base a la capacidad contributiva".
Es cierto que el legislador mediante una ficción equipara capacidad económica a capacidad contributiva y asimila las rentas a los ingresos, pero ello no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley. El derecho tributario está plagado de ficciones y presunciones, tal como cuando se considera que el gasto o consumo de un sujeto, es un indicador de su capacidad contributiva. Se trata de una ficción tributaria pacíficamente aceptada, donde, gasto es igual a capacidad económica y capacidad económica es igual a capacidad contributiva. En este sentido, nadie cuestiona que el IVA es un impuesto regresivo e injusto, por cuanto considera al consumo como un indicador de la capacidad contributiva, cuando en muchísimos casos no lo es. Y a pesar de la injusticia que implica asimilar el consumo a la capacidad contributiva y gravar con la misma tasa el gasto de ricos y pobres, una acción de inconstitucionalidad contra el IVA basada en la violación al principio de igualdad, jamás prosperaría.
En cambio, el Fiscal omitió considerar algunos aspectos vinculados a la capacidad contributiva de los jubilados, que permiten a nuestro juicio sostener, que aplicarle a los ingresos de los pasivos las mismas tasas, deducciones y mínimos imponibles que a los ingresos de los activos, violenta el principio de igualdad ante las cargas públicas. Como ya señalamos en nuestra nota del 16 de abril del 2007, la situación subjetiva -vejez- de quienes perciben las prestaciones de seguridad social, revela que la "capacidad contributiva" de los sujetos que viven de su jubilación, que indefectiblemente es menor que sus anteriores ingresos como activos no puede tener el mismo tratamiento tributario que la "capacidad contributiva" de quienes se encuentran en actividad. De esta forma, no se justifica que aquellos sujetos a los cuales se les agotó la fuente natural de sus rentas -el trabajo- y que reciben un ingreso derivado de un ahorro forzoso realizado en el pasado, sean gravados por el impuesto a la renta, en la misma proporción que los activos.
Se trata de situaciones desiguales y por lo tanto merecen un trato diferente por el legislador, ya que los jubilados y pensionistas carecen de la herramienta fundamental para compensar con un mayor esfuerzo laboral, la reducción de los ingresos reales que soportan como consecuencia del nuevo impuesto. Este hecho, permite invocar que se vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, cuando se le da el mismo tratamiento fiscal, a situaciones económicas que son bien diferentes. Quizás, si el legislador hubiera atribuido a las jubilaciones y pensiones un tratamiento preferencial, con menores alícuotas o un mínimo imponible más elevado, hoy no estaría en juego la constitucionalidad de la ley.