En esta entrega finalizaremos el análisis del Impuesto al Patrimonio Personal considerando la normativa actual así como el marco de la Ley 18.083.
5. Activo Exento
5.1. Activo exento no computable para el cálculo del Ajuar
Se incluyen los títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, los valores emitidos por el BHU, por el BCU, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos de Impuesto al Patrimonio (IP) en cabeza propia.
La participación en el patrimonio de las empresas que pagan IP en cabeza propia se computa por el valor que resulte del balance ajustado según normas de IP (valor patrimonial proporcional según IP, vale decir VPP según IP).
Con respecto a las acciones se puede optar entre el VPP según IP por una parte, y cotización o costo por IPPN por otra. Cabe mencionar que si existiera cotización, la opción sería entre ésta y el VPP según IP (art. 96 Decreto 840/988).
Los bonos del tesoro, las letras de tesorería y las obligaciones hipotecarias se valúan según la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio. En caso de que no coticen al cierre, la reglamentación estableció en el inc. 1 art. 96 Decreto 840/988 que se valuarán a la cotización anterior más próxima.
Las áreas forestadas con bosques amparados a la Ley 15.939 (Ley Forestal) u ocupadas por montes citrícolas son activos exentos que no se computan para el cálculo del ajuar.
Los inmuebles destinados a la explotación agropecuaria no se computan a efectos del cálculo del ajuar.
La tenencia de obligaciones negociables emitidas por empresas se encuentra exonerada del IP en la medida en que dichas obligaciones coticen en la Bolsa de Valores.
5.2. Activo exento computable para el cálculo del Ajuar
En esta categoría de activo están, entre otros, los depósitos en instituciones bancarias (reprogramados o no), y las obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago del IP por vía de retención (art. 22 Título 14 T.O. 1996).
6. Pasivo
Actualmente, el único pasivo deducible para estos contribuyentes está constituido por el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Imaba, a condición de que los respectivos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.
Si bien el Imaba se deroga con la Ley de Reforma, ello no implica diferencias sustantivas en el cómputo de los pasivos por las personas físicas. En efecto, se dispone una lista taxativa de deudas que serán deducibles, por el promedio. A saber: bancos, casas financieras, cooperativas de ahorro y crédito, administradoras de créditos, fondos de inversión cerrados de crédito, fideicomisos (excepto los de garantía). Cabe mencionar que estas instituciones deberán proporcionar una constancia de los saldos a fin de cada mes.
Otro de los cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria tiene que ver con la consideración del pasivo computable. Así, al pasivo deducible debe restársele los activos exentos, bienes excluidos o no compu tables y bienes en el exterior. Esto afecta básicamente a los montes citrícolas, forestales y a los inmuebles rurales.
7. Determinación del impuesto
El patrimonio fiscal se determina por la diferencia entre el activo computable (activos gravados y ajuar) y el pasivo computable. Esta diferencia debe compararse con el mínimo no imponible (MNI) correspondiente a los efectos de determinar si se debe pagar el impuesto o no.
El patrimonio fiscal que excede dicho MNI constituye el monto gravado por el impuesto, el cual se calcula aplicando tasas progresivas.
Se adjuntan las tasas actuales y las tasas previstas en la Ley de Reforma, vigentes para la liquidación del Impuesto Personal al 31/12/2007.
Corresponde comentar en este punto, que la Ley de Reforma Tributaria tiene previsto un régimen de reducción paulatina de alícuotas, hasta llegar a una tasa única del 0,10% para todo el patrimonio fiscal en el 2024, manteniéndose el MNI.