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Las jubilaciones y el IRPF

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GONZALO RAMÍREZ de Economía & mercado

Desde hace varios meses, se viene anunciando públicamente la promoción de una acción de inconstitucionalidad, para evitar que el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas se aplique a las jubilaciones y pensiones.

Sobre el tema se han expedido varios profesionales del derecho, lo que nos llevó a realizar un relevamiento de los distintos argumentos que se han manejado hasta el momento, por parte de quienes invocan la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 18.083. En efecto, en el Título 7 del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Capítulo I, se establece: "Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza. Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza. No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior. La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente".

1. Las jubilaciones y pensiones ¿constituyen una renta?

Al tenor de la Ley 18.083, no cabe duda que las jubilaciones y pensiones son consideradas por el legislador como una renta gravada por el nuevo impuesto.

Un problema de otra naturaleza, no ya jurídico, es determinar si desde el punto de vista financiero, los ingresos mencionados tienen la típica característica de una renta.

A nuestro juicio, tienen razón las organizaciones de jubilados cuando sostienen que las jubilaciones y pensiones tienen una naturaleza diferente que las rentas del trabajo, las rentas puras del capital o las rentas empresariales.

En efecto, las prestaciones a que refiere el artículo 67 de la Constitución, son el ingreso que perciben determinados sujetos -jubilados y pensionistas- y que están vinculadas a las contribuciones especiales de seguridad social que gravan a los patrones y trabajadores, con el exclusivo objeto de financiar los servicios de previsión social prestados por entidades estatales o no estatales.

En este sentido, es válido afirmar que se trata de un ingreso que beneficia a quienes lo perciben, pero que no se trata de una típica renta.

Por esa razón, los jubilados sienten que se les estaría gravando bajo el título de impuesto a la renta, un ingreso vinculado al aporte de capital que realizaron a las entidades de seguridad social durante su vida activa como trabajadores y que si bien tuvo su origen económico en las rentas del trabajo, hoy ya no se trataría de una renta sino, más bien, de la restitución de un capital aportado en el pasado.

No obstante, ese argumento económico y financiero no es suficiente para invocar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, puesto que el nombre no hace a la cosa. Si fuera una cuestión de denominación, bastaría con que el legislador hubiera establecido expresamente: "créase el impuesto a la renta de las personas físicas y a las jubilaciones y pensiones", para descartar el problema en cuestión.

Sobre este punto, ya se expidieron los profesores de Derecho Tributario y Constitucional de la Universidad Católica del Uruguay, Dres. Soledad Echenagusía y Alfredo Oliú en consulta publicada en "El Derecho Digital" el día 10 de abril del 2007.

Los mencionados profesores llegan a la conclusión de que no existe en nuestro ordenamiento constitucional norma alguna que impida gravar las jubilaciones y por lo tanto, que "más allá del juicio de valor que se tenga sobre esta disposición, no se percibe que sea violatoria de alguna disposición constitucional".

2 ¿Cuál podría ser la norma constitucional infringida?

Descartado que la inconstitucionalidad pueda basarse en la naturaleza del ingreso percibido por los jubilados -por no tratarse de una "renta"- corresponde analizar los otros argumentos jurídicos que se manejan públicamente por quienes promueven la inconstitucionalidad.

Al respecto, se han identificado dos normas constitucionales que a juicio de quienes invocan la inconstitucionalidad, habilitarían la promoción del anunciado recurso ante al Suprema Corte de Justicia.

Las normas constitucionales referidas son los artículos 8º y 67 de la Constitución.

2.1. El artículo 67

Este artículo tiene su origen en la Constitución de 1934 habiendo sido modificado en la Reforma Constitucional de 1989, donde se le agregaron los incisos segundo y tercero.

La Reforma Constitucional de 1989, promovida por las organizaciones de jubilados y pensionistas, estableció el ajuste de las jubilaciones y pensiones, conforme al Índice Medio de Salarios y al mismo tiempo estableció que la financiación de los mencionados ajustes se realizaría mediante: "las contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley" y con "la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario".

En una interpretación "teleológica" de la norma constitucional, se podría llegar a sostener que el legislador estaría birlando el resultado perseguido por la norma, si se grava con un impuesto de cualquier naturaleza las jubilaciones y pensiones, ya que de manera indirecta, se afectaría el ingreso real de los jubilados y pensionistas.

A nuestro juicio, si la Corte entiende que la finalidad de la norma se limitó a establecer que las jubilaciones y pensiones, se deberán ajustar en la misma proporción que las variaciones del Índice Medio de Salarios, el IRPF no afectaría el resultado perseguido con la Reforma, puesto que, aun cuando la exacción se realice por vía de retención de la entidad de seguridad social correspondiente, las prestaciones se reajustarán conforme dicta la Constitución.

La otra hipótesis, es que la Corte interprete la norma constitucional con un sentido acorde a una finalidad más amplia, que aquel que surge de indexar las jubilaciones al Índice Medio de Salarios.

En este escenario, podría llegar a sostenerse que la finalidad perseguida con la Reforma de 1989 fue independizar a las jubilaciones y pensiones de cualquier decisión unilateral del Estado que tenga por objeto afectar el valor de las mismas. De ser así, se habría consagrado una hipótesis de inmunidad constitucional, anulando la potestad tributaria del Poder Legislativo para obtener recursos financieros, ya sea congelando las jubilaciones y pensiones o imponiendo sobre las mismas, cualquier tipo de gravamen que disminuya su valor.

Personalmente, no advertimos que esta sea la interpretación correcta, puesto que de ser así, se debería haber plasmado expresamente en el texto constitucional.

2.2. El artículo 8º

El artículo 8º de la Constitución consagra el principio de igualdad, que en materia tributaria se sintetiza con la fórmula: "a igualdad de circunstancias económicas, debe existir igualdad de exacción".

Basándonos en este principio, la situación subjetiva de quienes perciben las prestaciones de seguridad social, podría conducir a sostener que la "capacidad contributiva" de los sujetos que viven de su jubilación o de una pensión, no puede tener el mismo tratamiento tributario que la "capacidad contributiva" de quienes se encuentran en actividad y viven de las rentas de su trabajo. De esta forma, no se justificaría que aquellos sujetos a los cuales se les agotó la fuente natural de su renta -el trabajo- sean gravados por el impuesto a la renta en la misma forma y proporción que los activos.

Se podría concluir que se trata de situaciones desiguales y que por lo tanto merecen un trato diferente por el legislador, ya que los jubilados y pensionistas carecen de la herramienta fundamental para compensar con un mayor esfuerzo laboral, la reducción de ingresos reales que sufrirán como consecuencia del nuevo impuesto. Este hecho, permitiría invocar que se vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, cuando se le da el mismo tratamiento fiscal, a situaciones económicas que son diferentes.

El punto es muy complejo, ya que la Corte exige que se demuestre por parte del recurrente, que la norma impugnada crea en contra de una clase de sujetos -en el caso los jubilados y pensionistas- una discriminación, irracional, perversa e injusta.

Para ello, los recurrentes deberán convencer a la Corte que los jubilados y pensionistas no pueden ser incluidos por el legislador en la misma clase o categoría que los activos, ya que estos últimos cuentan con una capacidad contributiva mayor que deriva del solo hecho de conservar intacta la fuente de su renta.

La reforma tributaria es, de por sí, injusta cuando grava las rentas del trabajo con un gravamen mayor que el que se aplica a las rentas del capital, basándose en un criterio de conveniencia que no toma en cuenta la capacidad contributiva. Es cierto que si se aplica a las rentas del capital un gravamen mayor, se promueve la fuga de capitales pero también es cierto que no es justo que el que vive de su trabajo deba soportar un gravamen mayor que aquel que vive de las rentas de su capital.

En la misma línea argumental, no parece razonable que los jubilados que aportaron coactivamente durante toda su vida laboral, una parte importante de sus ingresos provenientes del trabajo a los organismos de seguridad social, con la expectativa de gozar en el futuro de una jubilación digna, deban colaborar con los gastos del Estado, en algunos casos, en mayor proporción que aquellos que viven exclusivamente de las rentas del capital.

Tampoco parece justo, que los ingresos de los jubilados y pensionistas sean tratados de la misma forma que las rentas de los trabajadores activos quienes, en definitiva, pueden neutralizar el efecto económico del impuesto incrementando su trabajo.

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