Renuncia no aceptada de directores (I)

I.- INTRODUCCIÓN

Como es sabido, las sociedades anónimas son administradas generalmente por un órgano llamado Directorio (1), que puede tener uno o varios integrantes. Estos pueden ser accionistas o no, son designados por la asamblea de accionistas, y si el estatuto no indica otra cosa, duran un año en sus funciones. Sin embargo, cumplido el plazo para el cual fueron designados, no cesan automáticamente. Por el contrario, según la ley, y salvo que sobrevenga a su respecto alguna causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación, permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo (art. 380 de la Ley Nº 16.060).

Los directores están obligados a ejercer sus cargos con diligencia y teniendo en cuenta el interés social, todo ello dentro del marco de la ley y de los estatutos de la sociedad. De no hacerlo así, deberán responder frente a la sociedad, a los accionistas y a los terceros por los daños y perjuicios originados por su acción u omisión. Existen normas especiales referidas a la responsabilidad que pueden asumir por las deudas tributarias de la sociedad.

Muchas veces los directores renuncian a sus cargos, ya sea porque prefieren dedicar su tiempo a otras actividades, porque no quieren continuar asumiendo las responsabilidades propias de todo director, porque se les ha dejado de abonar la retribución acordada, o por cualquier otro motivo. Se encuentran entonces con que para que la renuncia determine su alejamiento del cargo, la misma debe ser aceptada por el Directorio y con que, en caso de que dicho órgano no la acepte, continuarán ocupando su cargo, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al mismo, hasta que la asamblea de accionistas se pronuncie al respecto (art. 384).

El problema se plantea cuando dichos directores o bien no son accionistas de la sociedad, o bien son accionistas de ésta pero minoritarios, ya que si fueran accionistas mayoritarios, podrían desvincularse fácilmente del cargo pidiendo la convocatoria de una asamblea y votando en la misma la designación de nuevos directores en sustitución de los renunciantes. Obviamente, si el director fuera titular del 100% de las acciones, el problema se resolvería mediante la simple e inmediata confección de un acta de asamblea unánime.

En la actualidad, el tema de la renuncia no aceptada de los directores de las sociedades anónimas es uno de los que causa más preocupación entre las personas que ocupan dichos cargos, y también entre los profesionales que los asesoran. El problema afecta a todos los que ocupan cargos de directores en alguna de las miles de sociedades anónimas existentes en nuestro país. Pero, además, se convierte en un factor disuasivo para quienes estarían dispuestos a aceptar esos cargos si se les aseguraran los medios para una desvinculación rápida de la sociedad en caso de que decidieran presentar renuncia a los mismos.

Un autor argentino, frente a un texto legal similar al nuestro, expresa que la Ley de Sociedades, "ha creado una suerte de ‘iter de renuncia’ cuyas complejidades e incertidumbres carecen de toda justificación"………, agregando, con un efectismo no carente de sustento, que "el régimen legal lleva a veces en la práctica a que, en una "mezcla de realismo mágico, de tragicomedia y de delirio colectivo…..", se designe a personas ancianas para ocupar dichos cargos, dado que "solo la muerte es una salida segura para el cargo de director" (2).

La existencia del citado iter legal de renuncia conferiría impulso adicional a la tendencia que se registra en nuestro país, a designar como directores de las sociedades a personas generalmente no capacitadas a esos efectos, pero que por su situación personal, "nada tienen que perder" por carecer de bienes personales sobre los que se podría hacer valer su responsabilidad como directores. Ello repercute negativamente, aunque en una medida difícil de medir, sobre la actividad económica y en especial sobre la inversión.

Los directores renunciantes se encuentran entonces, a veces sin haberlo previsto, con que la efectividad de su renuncia queda supeditada a la voluntad de los demás directores, o de la asamblea de accionistas, cuyos integrantes les son con frecuencia desconocidos o resultan inubicables, lo que ocurre a menudo cuando se trata de personas del exterior. Debe tenerse presente que Uruguay es uno de los pocos países del mundo en el cual se sigue admitiendo la emisión por las sociedades anónimas, de acciones al portador.

Es frecuente que los empresarios, ya sean estos nacionales o extranjeros, decidan servirse de una sociedad anónima local (común o financiera de inversión, es decir, SAFI) para el cumplimiento de algunas de sus actividades, y que no deseen formar parte del directorio de la misma, por lo que contratan a esos efectos a otras personas que ocuparán el cargo de director, para que lo desempeñen siguiendo sus instrucciones.

Estas personas se limitan a prestar un servicio, haciendo confianza en la persona o empresa que los contrata, y sin medir con frecuencia adecuadamente los riesgos que por tal motivo asumen, todo ello generalmente a cambio de una remuneración. Las acciones representativas del capital de la sociedad quedan habitualmente en poder de los accionistas ocurriendo lo mismo también, muchas veces, con los libros de la sociedad. Suele ocurrir que se le pida a ese director, cuya posición es en la práctica solo decorativa, ya que no cumple funciones reales de administración, que otorgue en representación de la sociedad un poder general a favor de un tercero, que será el que realizará, en el país o en el exterior, actos y contratos con terceros, los cuales el director mencionado puede incluso desconocer.

La posición del director se ve agravada por el hecho de que cuando desea renunciar a su cargo por la razón que sea, no siempre logra que se le acepte su renuncia. Téngase presente que el motivo de ésta puede ser, por ejemplo, que se ha dejado de abonar su remuneración, o que la sociedad no está cumpliendo sus obligaciones tributarias, o incluso, que han surgido dudas sobre la licitud o regularidad de las actividades de la misma (realizadas éstas sin su intervención, por los terceros a favor de los cuales el director otorgó el referido poder general).

II.- RÉGIMEN LEGAL DE

la RENUNCIA DE LOS

DIRECTORES

Los directores de las sociedades anónimas pueden renunciar a su cargo en cualquier momento. La renuncia será presentada al Directorio, el cual deberá aceptarla si ello "no afectara su funcionamiento regular". Si la renuncia no es aceptada, el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie (art. 384).

No se advierte cuál es la razón por la que se autoriza al Directorio a no aceptar la renuncia en el caso de que como consecuencia de ésta, haya de verse afectado el funcionamiento regular de la sociedad, dado que el art. 379 de la misma ley da solución al caso de las vacancias producidas en el seno del directorio, solución que podría muy bien haberse extendido a las vacancias generadas en virtud de una renuncia (ello naturalmente sin perjuicio de la responsabilidad del director que renunció en forma intempestiva o dolosa). En efecto, mantener en su cargo a una persona que no desea ya desempeñarlo conspira contra el verdadero interés de la sociedad y la hace afrontar riesgos innecesarios.

La redacción dada al art. 384 resulta criticable también por otros motivos. Por lo pronto, dicho artículo no prevé la hipótesis en la cual el Directorio tiene un único integrante, ni el caso en el que la renuncia no es aceptada por el Directorio y la asamblea no se realiza o la misma se constituye pero no se pronuncia sobre el tema.

María Wonsiak sostiene que el único recurso que queda en tal caso al administrador o director renunciante, cuando es socio, es previa intimación, poner en marcha el mecanismo de la intervención judicial autosatisfactiva, que es la que, según el art. 184 inciso segundo de la Ley de Sociedades, puede solicitarse al Juez cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no les sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social (3).

Frente a esta solución, admitida también por Alejandro Millar (4), cabe formular los siguientes comentarios: a) la misma no es de recibo cuando, como ocurre con frecuencia, el director renunciante no es socio, dado que solo los socios pueden pedir la intervención judicial de las sociedades comerciales; b) la medida puede tener un alto costo para el director renunciante, ya que cabe la posibilidad de que el Tribunal imponga al solicitante de la intervención la obligación de abonar la retribución del interventor; c) la solución sería temporal y no definitiva. En efecto, la intervención judicial se dispone siempre por determinado plazo, no quedando claro en el caso que ocurriría cuando éste vence, si todavía no se ha aceptado la renuncia y designado al nuevo o nuevos directores; d) es discutible que en el caso se cumpla el requisito de que los órganos sociales no estén funcionando: respecto del directorio porque éste continúa integrado por el renunciante, y respecto de la asamblea, porque la misma puede haber seguido reuniéndose regularmente para tratar todos los temas menos el de la renuncia, con lo que resultaría excesivo plantear con carácter general que dicho órgano no actúa o no le es posible adoptar resoluciones válidas.

Miller sostiene que, si bien mientras se dilucida la situación del director cuya renuncia no ha sido aceptada éste continúa revistiendo la calidad de tal, dicho director podría estar incurso en la hipótesis de conflicto de intereses entre la sociedad y los directores, a que se refiere el art. 387 de la ley de sociedades comerciales. Ello inhabilitaría a dicho director para participar en la toma de decisiones y concomitantemente lo exoneraría de responsabilidad por tal actuación (5). Tal solución merece las siguientes observaciones: a) el art. 387 se refiere al interés del director contrario al de la sociedad, pero solo en relación a "negocios determinados" y no a todos los negocios sociales, como ocurriría en el caso; b) de admitirse el criterio de que existe en el director renunciante un interés genérico contrario al de la sociedad, estaríamos más bien frente a una causal de inhabilitación, que provocaría el cese de éste de pleno derecho (art. 378); c) el legislador pretendió, al supeditar la efectividad de la renuncia a la aceptación de la misma, que la sociedad no quedara acéfala, lo que ocurriría de hecho si el director, pese a continuar siéndolo, quedara exonerado de seguir cumpliendo sus funciones.

En una próxima entrega, plantearemos las soluciones que a nuestro juicio merece el importante problema planteado.

(1) También pueden serlo por un administrador, lo que si bien es permitido por la ley, no es previsto en general por los estatutos sociales, que suelen optar por la figura del Directorio.

(2) Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Derecho Societario. Parte General. Los Órganos Societarios. Bs. As. 1966 pág. 477.

(3) María Wonsiak. Manual de Sociedades Comerciales (Obra colectiva). Tomo II. Mont 1992 Pág. 270).

(4) Alejandro Millar. La renuncia del Director de una Sociedad Anónima. ADC Nº 9 Págs. 80 y 81.

(5) Alejandro Miller. Ob. Cit. Pág. 80.

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