GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ
A fines exclusivamente aclaratorios, casi didácticos, explicaré -en apretada síntesis- cómo regulan la Constitución y el Código General del Proceso (C.G.P.) el instituto de la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes. Establece la Carta:
1°) Que tal declaración procede tanto "por razón de forma -o sea, por no haberse respetado el procedimiento constitucional de elaboración de las leyes- o de contenido". Esto es, por disponer la ley algo contrario a lo dispuesto por la Constitución, sobre la misma cuestión o materia (art. 256).
2°) Que sólo la Suprema Corte puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Tiene, en esta materia, competencia exclusiva (art. 257).
3°) Sólo quien "se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo", puede pedir "la declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla" (art. 258). Quien no es titular de ese interés no puede pedir tal declaración. Carece de legitimación o aptitud procesal.
4°) La declaración (art. 258) puede pedirse: A) "Por vía de acción", directamente ante la Corte. B) "Por vía de excepción" -o defensa- "en cualquier procedimiento judicial". O sea, en un juicio en trámite. C) De oficio, por el Juez que debe fallar un juicio. En los dos últimos casos, se suspenden los procedimientos, "elevándose las actuaciones" a la Suprema Corte.
5°) El fallo de ésta "se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado". (art. 259)
El C.G.P. reglamenta el "Proceso de Inconstitucionalidad de la ley" (arts. 508 a 523). En parte reitera los preceptos de la Carta. Y agrega:
1°) "La solicitud de declaración de inconstitucionalidad" deberá indicar "los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de forma".
2°) Si la declaración se solicitare por vía de acción, "se sustanciará con un traslado a las partes o quienes afectare la ley... y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término común de veinte días".
3°) "Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos (a los Ministros) para su estudio.
4°) La sentencia "se limitará a declarar" -o no- "la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada" (art. 520). "Si hubiere sido solicitada por vía de acción, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional" (art. 521).
5°) La Corte puede fallar mediante "Resolución anticipada" (art. 519) "en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo", "acreditado que fuere uno de los siguientes extremos": que se tratare de una notoria chicana o "que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio".
La Corte viene adoptando resolución anticipada, reiteradamente, respecto de las tasas bromatológicas de Montevideo -entre otras-, cuya inconstitucionalidad declaró tiempo atrás, por 4 votos en 5, con discordia del Dr. Gutiérrez.
Por último, el plazo de los Ministros para el estudio de los asuntos es de 20 días.