Tratamiento de utilidades y rendimientos

Tal como fuera prometido, nos ocuparemos en esta entrega de las rentas provenientes de la distribución de dividendos o utilidades. Más allá de algún problema de interpretación que pudiere plantear la forma cómo se define el concepto de rendimientos de capital mobiliario, tanto en la ley como en el decreto reglamentario, resulta claro que las normas prevén como regla general que los dividendos y utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE estén gravados por el IRPF.

En tanto regla general, la misma admite la consideración de situaciones particulares. Así, una primera precisión importante es que tales dividendos o utilidades están gravados por IRPF en tanto los mismos se hayan originado en rentas gravadas por IRAE. Consecuentemente, si el contribuyente de IRAE está exonerado, por ejemplo un usuario de zona franca, las utilidades que distribuya no estarán alcanzadas por el IRPF.

Lo anterior nos lleva a dos consideraciones igualmente importantes. La primera es que para evitar posibles ilusiones se incluye preceptivamente como gravados por IRPF a aquellos dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes de IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades de otro contribuyente de IRAE, siempre que en la sociedad que realizó la primera distribución los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. La segunda consideración es que, en el caso de dividendos y utilidades correspondientes a rentas parcialmente gravadas por el IRAE en el ejercicio en que se generaron, la determinación del monto imponible del IRPF se deberá hacer en función de los ingresos gravados y no gravados por IRAE.

Siguiendo con las excepciones a la regla, corresponde indicar que se prevén algunos casos de exoneraciones. Así, están exonerados de IRPF: Los dividendos y utilidades derivados de la tenencia de participaciones de capital con excepción de los pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE, devengados en ejercicios iniciados a partir del 1/07/07; las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado, en el ejercicio que dé origen a la distribución, el límite para liquidar preceptivamente IRAE en régimen de contabilidad suficiente (cuatro millones de UI); las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en IRAE por uso de la opción o por su inclusión preceptiva en este impuesto (art. 5 Tít. 4 TO 96), en tanto se trate exclusivamente de utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

Para ir terminando con esta entrega, pero no con el tema, resta decir que la tasa a aplicar ha sido fijada en el 7% de los dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE. En la próxima entrega continuaremos con este tema ya que el mismo plantea otros aspectos dignos de consideración.

www.deloitte.com/uy | Contacto: Carlos Borba Mercedes Gómez Leonardo Arcieri Natalia Moirón

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