La sociedad uruguaya nada pidió

NO cabe sorprenderse de la decisión del Juez Letrado de lo Penal, Dr. Eduardo Cavalli, al admitir el cambio de carátula en el proceso seguido al ex canciller Dr. Juan Carlos Blanco, según lo solicitara la fiscal Martha Guianze. Consiguientemente, le imputa ahora el delito de homicidio —especialmente agravado— de la señora Elena Quinteros. Claro está, en grado de coautoría. Y sin prisión, aunque la señora fiscal pretendía lo contrario.

Y no sorprende esta contumaz resolución de mantener procesado al Dr. Blanco por un delito cometido por militares hace más de veintiséis años, pues ya en el auto que determinó su procesamiento inicial el nombrado magistrado había prejuzgado en el sentido de que la prueba de que la víctima estuviera muerta podía agravar la responsabilidad penal del imputado. Es decir, habilitar a procesarlo por el delito de homicidio, en lugar de hacerlo por el de privación de libertad.

ESCRIBIMOS este editorial, un poco a vuelapluma, tras haber leído detenidamente la providencia del Dr. Cavalli. Pero, obviamente, sin haber tenido tiempo de estudiarla jurídicamente. Ello no es óbice, sin embargo, para formular algunas consideraciones generales —y preliminares— sobre este singular pronunciamiento judicial. Singular por su contenido, desde que procesa por coautoría de homicidio a una persona no obstante reconocer que "No está probado que existiera concierto —de su parte— con la decisión de dar muerte a la persona que fue privada de libertad en esas circunstancias".

Más bien cabe decir que todos los uruguayos que vivimos y sufrimos la dictadura sabemos de sobra que tal decisión, la de asesinar a Elena Quinteros, fue tomada exclusivamente por militares. Quienes, además, para ejecutar esos desmanes no consultaban ni pedían autorización a los civiles. Ya fueren el canciller en funciones o Juan de los Palotes. El tal concierto previo, pues, no sólo no está probado sino que, además, jamás podrá probarse.

PERO la singularidad de la pieza jurídica del Dr. Cavalli no responde a dicho reconocimiento. Trátase, además, de un texto prolijamente redactado, en el cual el magistrado trata de ubicarse en un plano de serenidad espiritual y de objetividad jurídica. Sin entrar a dilucidar si realmente lo logra, algunas de sus afirmaciones son claramente cuestionables. En particular, estas aseveraciones sorprendentes, que subsiguen a su reconocimiento de que asiste razón al defensor, en cuanto a la procedencia de la clausura del juicio: "Sin embargo, su contraparte está ejerciendo al alto Ministerio de representar a la sociedad en este juicio. Su pedido debe interpretarse como el pedido que hace la sociedad uruguaya a la justicia de que continúe el juicio. Por lo tanto, comprobado que se mantienen los requisitos previstos en el artículo 125 C.P.P. no procede la clausura en este estado. Ello implicaría pronunciarse sobre el fondo, negando el acceso a una de las partes a todas las etapas de instrucción pedidos y alegados (sic) a una sentencia definitiva y a los recursos que prevé la ritualidad procesal penal".

CON los debidos respetos al juez actuante, su tesis nos resulta insostenible. En primer lugar, los fiscales penales representan jurídicamente al Estado —no a la sociedad, concepto sociológico—, porque, por regla general, la acción penal en nuestro país es pública. Ello significa que la titularidad de la pretensión punitiva, según la correcta terminología de la Ley de Caducidad, recae en el Estado, el que la ejerce por medio de los integrantes del Ministerio Público. Estos, los señores fiscales, actúan con absoluta independencia técnica y en función de sus conocimientos jurídicos, pero no mandatados por el Estado ni por la sociedad.

En consecuencia, su voluntad se imputa orgánicamente al Estado —o, más precisamente, al Poder Ejecutivo—, que es parte acusadora (o actora) en el proceso penal. Sus actos procesales no son pedidos que hace la sociedad uruguaya, como dice irrealmente el Dr. Cavalli, sino solicitudes de una de las partes del proceso, que no deja de ser tal por el hecho de actuar en nombre del Estado. Y en el proceso penal, como en todos los procesos, ambas partes están en un pie de igualdad, sometidas parejamente a la ley y a las decisiones jurisdiccionales, que también se dictan en representación del Estado.

SI fuera exacto lo que en este caso ha afirmado dicho magistrado, ante todo pedido de procesamiento por parte de un fiscal —u oposición a la solicitud contraria de la defensa— el juez carecería de libertad de decisión, siendo preceptiva la aceptación de la pretensión del Ministerio Público. Ello es incompatible con su posición de mera parte del proceso penal y rechina, además, con la invariable práctica judicial en esta materia, que va camino de ser bicentenaria en nuestro país.

No es cierto que si un juez rechaza una solicitud fiscal de procesamiento de una persona, o revoca un auto de procesamiento anterior, se pronuncie sobre el fondo de una causa que aún no es tal ni le niegue a una de las partes su derecho a acceder a etapas procesales posteriores. Simplemente, en función de los elementos de convicción a su disposición y ejerciendo una facultad que le es propia e intransferible, no hará lugar a la solicitud del fiscal por no existir infraganti delito ni semiplena prueba de su comisión por el indagado, únicas hipótesis en que los arts. 15 y 16 de la Constitución autorizan el procesamiento de una persona.

Habría bastante más para decir sobre este fallo del Dr. Cavalli. Sobre su ignorancia de la Ley de Caducidad, sobre su creencia de que "este juicio ha significado un claro triunfo del Estado de Derecho" y sobre la reivindicación de la independencia de su actuación. Pero es obvio que se nos ha terminado el espacio.

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