La Ley 17.616 plantea nuevamente una eterna discusión sobre los legítimos derechos de los que con su intelecto crean o innovan y el tangible abuso que la sociedad sufre a la hora de intentar resarcirlos.
A nivel internacional este debate es aún más preocupante, porque se plantea la injusta dicotomía entre la inversión necesaria para la innovación e investigación y el derecho inalienable de los países empobrecidos de poder acceder a los mismos a un precio razonable.
Si miramos la realidad en nuestro país, es evidente que el mercado informal ha hecho trizas varias de las reivindicaciones de nuestros artistas, dado que pululan con total impunidad a lo largo y ancho del Uruguay las mesitas con creaciones piratas, que no le reportan al creador su justa recompensación.
Es más lamentable aún observar otra contradicción que pasa por la constatación del preocupante nivel de ingreso que tienen nuestros creadores, que en casi todos los casos sufren fenómenos de multiempleo, o subempleo y el voraz comportamiento que tiene su gremial, la Asociación General de Autores del Uruguay, que a la hora de aplicar sus tarifas a cualquier oriental que ose celebrar un acontecimiento con un grabador prendido en un lugar que no sea su casa habitación.
Hasta el día de hoy nadie me ha podido responder la siguiente pregunta: ¿cuando le llega a Mick Jagger, Luciano Pavarotti o Julio Iglesias lo producido en fiesta de 15, o en un casamiento o una reunión de ex alumnos? Tampoco nadie es capaz de explicar quién controla los temas que se emiten en esos festejos y reuniones, para luego pagarle a sus autores el canon correspondiente.
El único criterio conocido es el cuantitativo, es decir tantas personas en la fiesta tanto estipula la tarifa.
Estas interrogantes corren el riesgo de ampliarse a otros rubros cuando comienza a aplicarse a raja tabla la ley 17.616 que, en su loable aspiración de querer proteger los derechos de los autores, puede llegar a cometer nuevos y variados abusos.
En su artículo 3, dicha Ley incluye como protegidos desde algo obvio como las composiciones musicales, hasta Folletos, Fotografías, Ilustraciones, Libros, Obras Audiovisuales, Obras de Dibujos, Obras Científicas, Pinturas, Esculturas, Fórmulas Científicas, Grabados en general, Litografías, etc... Es decir, todo el universo imaginable de objetos que conllevan que alguien haya pensado en como crearlo, quedando gravados con un impuesto del 3% cualquier venta sucesiva por un plazo de 50 años de su creación, tal cual lo establecen sus artículos 6 y 7.
El agente de retención es el vendedor, sea este un rematador o un comerciante y tiene 30 días para entregarle el importe al autor o a la entidad de gestión.
Es decir que por imperio de esta disposición se provocan dos dificultades. Una, desde del punto de vista práctico, dado que el destinatario del beneficio en la mayoría de los casos es inubicable; imaginen los lectores cómo hace un anticuario o un vendedor de Tristán Narvaja para entregarle al autor de una bombilla tallada o a los sucesores de Molina Campos, lo correspondiente a la protección de sus derechos.
Y la otra dificultad, en definir con claridad quién es esa entidad de gestión que tendrá la autoridad y brindará las garantías suficientes para poder fiscalizar el vasto mundo del comercio, asegurando el justo destino de lo recaudado.
Esperamos que en la reglamentación de la Ley se logren superar sus múltiples imperfecciones. Si, como creemos, ello fuera imposible, esperemos que la sensatez y el sentido práctico la devuelva al Parlamento para su corrección y justa reelaboración. De otra manera, lo más seguro es que nos encontremos agregando una piedra más en el camino del infierno.