Ya se sabe, uno propone y Dios, o el destino, dispone. En general, no resulta grato detenerse a considerar la muerte, propia o de un familiar cercano, pero lo cierto es que se trata de un hecho inexorable. Más vale entonces ser prácticos, poner cabeza fría y dejar los asuntos en orden. De esta forma, uno no solo deja constancia de su voluntad en lo que respecta a la distribución de cual sea el patrimonio que lo sobreviva, sino también para evitarle problemas a quienes quedan. Y dada la complejidad de las relaciones personales, y las características únicas de cada caso, vaya si son numerosas las situaciones imprevistas que pueden surgir. No en vano el séptimo arte encuentra en el tema una fuente casi inagotable de historias que retrata en clave de humor o de drama.
Planteado el tema, PAULA consultó a la doctora Gianina Pastorini Llambías, del Estudio GLP, qué se debe tener en cuenta sobre la herencia en Uruguay.
–¿Qué sucede con el patrimonio de una persona cuando fallece?
–Un tema difícil de abordar lo qué sucede después de la muerte, cuando, en realidad, es lo único que es seguro desde nuestro nacimiento. Al momento del fallecimiento de una persona, sus derechos y obligaciones no se extinguen; se transfieren de pleno derecho a sus herederos. En ese caso, estamos frente a una sucesión o herencia, que es el modo universal de adquirir el dominio. La herencia es la masa de bienes, derechos y deudas que deja una persona al momento de su muerte. Esa sucesión se defiere por la voluntad del causante –fallecido–, manifestada por medio de un testamento, o a falta de este, por disposición de la ley.
–¿Qué trámites se deben realizar en estos casos?
–Con el fallecimiento se transfieren los derechos y obligaciones de pleno derecho, como ya se mencionara, pero para hacer efectivos estos derechos se debe tramitar la sucesión ante el Juzgado de Familia en Montevideo y en el interior del país, en el Juzgado Letrado competente en materia de Familia. Con el fallecimiento del causante se configura la apertura legal de la sucesión, que luego a impulso de los herederos o de cualquier interesado en la misma, deberá promoverse la apertura judicial, la declaratoria de herederos y formular la relación de bienes hasta alcanzar el Certificado de Resultancias de Autos. Esto sucede cuando se termina la sucesión, que deberá inscribirse en el Registro correspondiente.
–¿Existen herederos forzosos?
–En nuestro ordenamiento jurídico, y a diferencia de otros países, se observa un sistema de distribución y protección extremadamente garantista para con los herederos forzosos, que pueden ser la línea descendente como ascendente, para evitar la vulneración de su porción en la herencia. En este sentido, el Código Civil uruguayo nos dice que independientemente de la voluntad del testador, a los herederos forzosos no se los puede privar sin causa justa y probada de desheredación. Esta porción asignada, llamada legítima, corresponde a los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales; a los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural, y a los ascendientes legítimos a falta de hijos, que son los padres.
–¿Qué sucede cuando en un matrimonio, uno de los cónyuges hereda?
–Los bienes que ingresan al patrimonio de uno de los cónyuges por modo de sucesión pasan a integrar su patrimonio propio, pero se debe distinguir si entre estos existe separación de bienes o no. En el primer caso, aunque el bien sea vendido, lo nuevo que se adquiere con su producido, sigue siendo propio. En cambio, si el matrimonio se rige por el régimen legal, o sea, que no hay separación de bienes, si se enajena ese bien propio y con el producido adquiere otro, este adopta la naturaleza ganancial. Si esto se pretende evitar, deberá especificarse tanto en la escritura de venta como en la de compra, el ánimo de subrogar, es decir, declarar la intención de sustituir un bien por otro.
–¿Con qué protección legal cuenta la persona que enviudó?
–El cónyuge que sobrevive al causante, en caso de que no existan capitulaciones matrimoniales o separación de bienes, concurre a la sucesión por su mitad de gananciales o por la denominada porción conyugal, dependiendo lo que resulte más beneficio desde el punto de vista económico, ya que se tiene en cuenta el patrimonio del viudo o viuda. En caso de que exista separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, el cónyuge supérstite tiene derecho solo a la porción conyugal, que es aquella parte del patrimonio del fallecido que la ley le asigna. Es importante destacar que, aún estando separado de hecho, el cónyuge tendrá derecho a la porción conyugal a menos que por sentencia de separación, haya sido declarado culpable de la misma. La porción conyugal se calcula teniendo presente si existen hijos del causante y cuántos, lo que es un tema numérico. Otra protección que merece ser destacada es el derecho real de uso y habitación que le otorga la ley al cónyuge supérstite sobre el bien inmueble que fuera el hogar conyugal al momento del fallecimiento, así como sobre los bienes que alhajan el mismo. Este derecho es de carácter vitalicio y gratuito, y ningún heredero forzoso podrá quitarle sus efectos. Cabe señalar que esos derechos se perderán si el cónyuge supérstite se vuelve a casar, si decide vivir en unión concubinaria, o si adquiere un inmueble de similares características. Para adquirir este derecho de uso y habitación, es condición que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años. Esto último tiene la salvedad de que se haya contraído matrimonio para regularizar un vínculo concubinario de igual duración durante el cual se hubiera compartido el hogar y vida en común.
–¿Cuál es la protección que recibe un miembro de la pareja que no se casó?
–Es una pregunta muy oportuna e importante. Actualmente, es una consulta recurrente porque ha habido un crecimiento de las parejas que se unen en convivencia de hecho, y no contraen matrimonio. En cuanto a la protección, nuestro Derecho le otorga al concubino superviviente el cincuenta por ciento de los bienes del causante, siempre que no exista descendencia legítima o natural. Respecto al derecho real de uso y habitación del concubino, los requisitos son diferentes que en el caso de un matrimonio, dado que el concubino deberá tener 60 años de edad o más, no contar con medios propios suficientes para sustentarse y haber convivido en concubinato los últimos diez años de la vida del fallecido.
–¿Por qué es conveniente hacer testamento?
–Hacer un testamento no es obligatorio, pero es muy aconsejable. Es una herramienta que tiene el titular de los derechos y obligaciones para manifestar su voluntad sobre cómo quiere repartir sus bienes, aportando certeza y seguridad jurídica al testador, y evitando futuros problemas a la familia. Mediante este sencillo trámite ante un escribano público, el testador, podrá determinar a quién quiere dejarle todo o una cuota parte de sus bienes, siempre y cuando no haya herederos forzosos. Sin embargo, si estos existen, solo podrá testar sobre la parte de libre disposición, que se calcula dependiendo de la cantidad de legitimarios y del estado civil. Es importante mencionar que aunque el testamento recoge la voluntad del causante, no implica que sea inamovible; siempre puede ser revocado. El simple hecho de hacer un nuevo testamento hace que todos los anteriores queden revocados y sin efecto en forma automática.
–¿Qué sucede con las deudas al momento de fallecer?
–Existen diferentes instancias por las cuales se puede tomar conocimiento de una deuda contraída y exigible al causante. Eventualmente, los herederos pueden estar en conocimiento de esa deuda desde antes, o enterarse al finalizar el plazo de emplazamiento a posibles acreedores e interesados en la sucesión, siempre que estos se hayan presentado, manifestando tener un crédito. Para proteger el patrimonio de los herederos, existe la posibilidad de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, que se confecciona entre las partes y en presencia del alguacil de la sede del juzgado. Esto evita que se confundan los patrimonios y los acreedores puedan cobrar sus créditos con la venta de los bienes del causante.
–¿Qué impuestos se pagan sobre la herencia?
–Actualmente, se tributa con el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) sobre los bienes inmuebles. Este se abona dentro del año de la muerte del causante, y se calcula con el valor que arroja la cédula catastral. El no pago en tiempo y forma del impuesto, genera multas y recargos. De acuerdo al artículo 48 de la Constitución, existe un tratamiento preferencial en las leyes impositivas para los herederos ascendientes y descendientes, es decir, hijos y padres, que abonarán un tres por ciento. Los demás llamados por la ley, pagan un cuatro por ciento.
–¿Es viable derogar el derecho a la herencia? ¿Hacia dónde va la legislación en ese sentido?
–En nuestro país no existe, ni conozco en el derecho comparado, ningún proyecto de ley que mencione la situación de abolir la herencia. Es cierto que a mediados del siglo XIX existió una corriente de pensamiento de origen marxista, que reivindicaba, entre otras cosas, la abolición de la herencia, fundando esta pretensión en que de esa forma se repartiría la riqueza y existiría justicia social y menos desigualdad. En los hechos, esa teoría no prosperó, aunque sí la de cargar tributariamente las herencias. Nuestra Constitución y las leyes protegen a la familia como base de la sociedad. Entiendo que tratar estos aspectos de la vida y la muerte, que a todos nos llega la hora de transitar, con una mirada diferente, y organizar cómo queremos que se distribuya nuestro patrimonio, evita conflictos familiares y facilita la continuación de buenos vínculos emocionales y afectivos.
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