TODA ley de Presupuesto contiene decenas y decenas de disposiciones quilométricas, las más de ellas incomprensibles —por su remisión a leyes anteriores que, a su vez, eran modificativas de otras más antiguas—, inconstitucionales y que malesconden privilegios para algunos y atropellos para otros. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no hay leyes peores que éstas. Cada cinco años volvemos a comprobarlo.
El proyecto que ahora se está discutiendo en el Parlamento no constituye una excepción a dicha regla. Todo lo contrario. Así lo pasamos a demostrar. Ya nos ocupamos, el domingo pasado, de la muy inconveniente e inconstitucional concentración de nuevas atribuciones en la Presidencia de la República (arts. 50 a 85).
Con ello no insistiremos, pues. Pero no podemos dejar de compartir la acertada crítica del doctor Jorge Batlle a la creación del "Servicio de Seguridad Presidencial". La calificó de ser una extravagancia, creemos. Y por cierto lo es, en un país de tradiciones sobriamente republicanas y donde no hay terroristas. Los que lo eran están en el gobierno, ahora. Y, además, están viejos y cansados, los más de ellos, como Mujica. Sobra pues —y es chocante— el tal servicio de seguridad.
El art. 384 deroga "los artículos 602 y 604 de la Ley N? 17.296, de 21 de febrero de 2001". Ambas disposiciones, del anterior Presupuesto, topeaban el circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería en 5.100 millones de dólares y la emisión de estas últimas en 1.250 millones de la misma moneda. Su derogación lisa y llana supone, entonces, una gruesísima e inadmisible inconstitucionalidad, pues habilita al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública sin la autorización legislativa exigida por el num. 6? del art. 85 de la Carta, la que requiere, además, "la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara".
CON razón y con justificada alarma, lo ha denunciado el ex Ministro de Economía, el hoy senador Alfie, quien no sabe un pepino de Derecho Constitucional según su colega Korzeniak. Ocurre, sin embargo, que no hay que ser devoto de las enseñanzas de Justino Aréchaga para advertir una inconstitucionalidad tan flagrante. Basta con leer "el librito", al decir de Rivera.
El art. 48 pretende modificar, una vez más, el art. 400 del Código General del Proceso, que regula el cobro de las deudas del Estado resultantes de sentencias condenatorias ejecutoriadas. Y lo pretende, como siempre, para inventar o prolongar alongaderas que no disponen los particulares cuando son condenados y deben pagar. En su redacción original, la de los ilustrados codificadores Gelsi, Véscovi y Torello, el plazo conferido al Estado para pagar, dados los supuestos señalados, era de diez días. Dicho plazo, de acuerdo al vigente art. 29 de la Ley 17.296, es ahora de treinta días. Pero este artículo 48 pretende extenderlo a cuarenta y cinco días. Será porque los litigios son "breves". Y mientras éstos se prolongan, que los particulares tengan paciencia y los uruguayos festejen...
ALGO más hay que decir sobre este articulejo de mezquino designio. El plazo de 45 días no es tal, pues antes de ordenar el pago el Ministerio de Economía "requerirá la previa intervención del gasto por el Tribunal de Cuentas, el que deberá expedirse dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo". Esto último —clara chicana legalizada a su favor por el Estado— ya estaba en el precepto vigente. Pero debió y debe eliminarse del mismo, por configurar una enormidad, además de una inconstitucionalidad evidente.
¿Desde cuándo el Tribunal de Cuentas es competente para controlar la legalidad de órdenes de pago resultantes de decisiones jurisdiccionales? Las sentencias se cumplen, si están ejecutoriadas, y sanseacabó. Ningún órgano del Estado puede controlar la legalidad del pago que aquellas ordenan, porque ello equivale a controlar la legalidad de las propias sentencias, lo que es una enormidad que una ley no puede consagrar.
VAMOS ahora a los arts. 144 y 150, incluidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El primero de ellos prohíbe que los funcionarios del servicio exterior sean Jefe de Misión "por más de un total de quince años", para cuyo cómputo "se tomará en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente con anterioridad a la vigencia de la presente Ley".
El art. 150 exige, para ser Jefe de Misión, título universitario en carreras de tres años de duración, como mínimo, así como haber ingresado al Escalafón M (diplomático) por concurso de oposición y mérito. La doble exigencia, que es de aplicación inmediata para las futuras acreditaciones como Jefe de Misión, no regía hasta el presente, por lo cual no podrán serlo, en adelante, algunos Embajadores y Ministros de probada experiencia y solvencia profesional. Lo mismo cabe decir —y criticar— del art. 144, que privará al servicio exterior, en sus destinos más importantes, de acreditados funcionarios de carrera.
No vamos a ingresar en la espinosa cuestión jurídica de si ambas normas tienen efecto retroactivo o si sólo son de aplicación inmediata. De lo que no hay la mínima duda, por el contrario, es de que lesionan respetables derechos adquiridos. Y adquiridos hace bastantes años. Pero como ello es de evidente injusticia e inconveniencia, el Poder Ejecutivo podrá no aplicar el art. 144 a cinco funcionarios y el art. 150 a otros diez. La discrecionalidad del superior gobierno frentista —léase amiguismo— podrá pues mitigar los inconvenientes de ambos preceptos, en seguro favor de sus correligionarios.
POR último, el art. 166 crea en el Programa 008 del Ministerio de Industria, Energía y Minería, "Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear, la Unidad Ejecutora 011 Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuyo cargo de Director "tendrá carácter de particular confianza". ¡Cuándo no! Mucho habrá para decir de esta peligrosa perla. Peligrosa de verdad. Baste con señalar, por ahora:
El precepto elimina las restantes competencias de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, cuyos cometidos se fusionaron por el Decreto 151, de 5 de mayo de 2004. ¿Qué organismo asumirá, en consecuencia, las trascendentales competencias en materia de política nuclear y de la determinación de los lineamientos generales de las actividades nucleares? La indefinición, en materia de tal entidad, es grave e inadmisible.
También lo es que el cargo de Director del órgano controlador y regulador del uso de la tecnología nuclear, que comprende a la llamada "radioprotección" y que exige especialización científica indiscutible, quede al arbitrio discrecional de este Poder Ejecutivo. A buen entendedor, pocas palabras.