CAUSA estupefacción que el primer considerando de una sentencia revocatoria de un Tribunal de Apelaciones comience con una severísima admonición al magistrado de primera instancia, concebida en estos términos: "Que, como primera cuestión, el Tribunal debe consignar la estupefacción que le ha producido el curso del razonamiento seguido por el señor Juez a quo, y que ha determinado que estas actuaciones transitaran un inexplicable periplo procesal".
La consideración precedente, de la que no debe haber antecedentes en la vida judicial del país, emanó del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno y fue estampada con motivo de lo actuado por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º Turno en el llamado "caso Gelman".
Ahora bien, leyendo la cáustica sentencia del Tribunal nuestra inicial estupefacción va cambiando de sentido y de destinatario. Y, progresivamente, va dejando de sorprendernos el rezongo del Tribunal que se troca en igual sentimiento respecto de la tesis sostenida por el "a quo", como se le dice en la jerga judicial a los jueces de primera instancia. La misma fue prácticamente pulverizada por los Dres. Gómez Tedeschi —redactor del fallo—, por el Dr. Corujo y por la Dra. Minvielle, con tres o cuatro argumentos demoledores e incontestables.
SIENDO que el Fiscal Moller había sostenido una y otra vez que en el caso de autos "caducó la pretensión punitiva del Estado" y que "la investigación carece de objeto", el Tribunal se salteó la polémica de ambos magistrados sobre los alcances de la Ley de Caducidad y fue derechito a la insoslayable cuestión procesal que impide seguir las actuaciones. A saber, que en el sistema procesal penal uruguayo el titular de la acción penal es el Ministerio Público (arts. 22 de la Constitución y 10 del Código del Proceso Penal o C.P.P.), por cuya causa es axiomático que no puede haber proceso penal contra la voluntad del Fiscal.
Este, nos informa el Tribunal de alzada, había "peticionado mantener la clausura dispuesta en diciembre de 2003, lo que conlleva a anunciar el no ejercicio de la pretensión punitiva". Sin embargo, el juez de la causa quería ser más realista que el rey y más papista que el Papa. Quería proseguir con el presumario y abrir luego el sumario, previo procesamiento de una o más personas, a sabiendas de que el Fiscal se oponía a ello y no iba luego a acusar —al inicio del plenario—, por lo que el proceso se iba a clausurar, ineludiblemente.
FUE tan enorme absurdo jurídico, fue el empecinamiento del juez en pretender sustanciar un proceso penal que carecería "ab initio" de parte acusadora, lo que causó la lógica estupefacción del Tribunal y obligó a la Dra. Minvielle a citar al eminente Carnelutti, para recordar la instrumentalidad de las potestades de investigación otorgadas al juez en la etapa presumarial, conferidas "a los solos efectos de posibilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción".
Señaló además el Tribunal, que sobre la cuestión de fondo —aplicabilidad o no de la Ley de Caducidad a la denuncia en trámite—, existe cosa juzgada respecto de la anterior clausura de las actuaciones por el mismo juez, lo que fue advertido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia de 15.11.2004, que no hizo lugar a una acción de inconstitucionalidad de la Ley 15.848, planteada por el letrado denunciante.
Y, como remate de su lapidaria sentencia, su redactor fulminó la pretensión del "a quo" en el sentido de que el Fiscal solo puede oponerse a la prosecución del procedimiento tras el sumario, "al momento procesal efectivo de ejercer la acción o renunciar a ella", que ningún precepto del C.P.P. dice tal cosa. Y, de yapa, le recordó: "Esto es, hablando con ninguna ortodoxia jurídica, no existe segunda instancia de los dictámenes fiscales, el Tribunal no puede obligar al Señor Fiscal a hacer lo que éste no quiere hacer".
TODO lo que los tres magistrados expresan es jurídicamente obvio. Se trata de conceptos jurídicos axiomáticos. A quienes los proclaman habría que decirles "Elemental, Watson", como el novelista inglés. Ocurre, sin embargo, que nos hemos ido acostumbrando a vivir en una especie de surrealismo jurídico, donde, en medio de la vocinglería ignara de algunos sedientos de venganza, difundida "urbi et orbi", el edificio del Derecho tambalea, sacudido por mayúsculos disparates que circulan con aspiración a sacar patente de verdades indiscutibles.
Un día se desconoce la cosa juzgada y al siguiente se pretende hacer trizas de la irretroactividad de las leyes penales. Casi de inmediato, se tira a la basura el instituto de la prescripción, pretendiendo juzgar crímenes perpetrados hace treinta años. Y también se arremete contra la territorialidad de la ley penal. Todo vale, incluso apostrofar a los jueces y a los fiscales que aplican rectamente el Derecho, por parte de gente que jamás pasó ni por la puerta de la Facultad que honraron Amézaga y De María, los Aréchaga, Couture, Sayagués, Alfonsín y tantas otras eminencias.
BIENVENIDA, entonces, la límpida y enérgica sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno. Es un soplo de aire fresco que viene a disipar la pestilencia que, de un tiempo a esta parte, viene inficionando lo que Daniel Hugo Martins ha llamado "el mundo del Derecho".