Libertad de trabajo

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tomás teijeiro
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En un mes los orientales acudiremos a las urnas. Esta vez para cumplir con nuestra obligación ciudadana compareciendo en un referéndum mediante el cual se pretenden derogar cien y pico de artículos de la Ley de Urgente Consideración.

Normas que con las cartas vistas han sido de gran utilidad en sus respectivas áreas para mejorar nuestra sociedad. No es necesario abundar sobre las causas de esta oposición a las mismas. Cualquier lector tiene claro que no hay aquí una discusión jurídica, sino que las circunstancias de fondo son puramente políticas. De (in) oportunidad, y quizá también de duelo aún no procesado. La impugnación de tres de estos artículos por parte de la oposición y de los promotores del referéndum (que son lo mismo), en lo personal me resulta interesante de analizar. Estos son los artículos 392, 468, y 469, respectivamente, referentes a la “libertad de trabajo y derecho de dirección de empresa”, a los “piquetes que impidan la libre circulación”, y “preservación del derecho a la libre circulación y el orden público”. Los tres artículos solo garantizan libertades.

Los promotores del referéndum han insistido con que estas normas tienen un carácter restrictivo, y esto no es así. Es precisamente lo contrario.

Nuestra Constitución en su artículo 7 reza que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, y trabajo, en el artículo 53 que el trabajo está bajo la protección especial de la ley, y en su artículo 57, consagra el derecho a la huelga.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT había solicitado que se vele por el respeto de estos principios (los contenidos en los artículos que se pretenden derogar) en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica. El Frente Amplio ignoró a OIT.

En las normas referidas no se desconocen derechos ni se consagran derechos, sino que se protegen y garantizan derechos ya consagrados por nuestra Constitución. La norma en cuestión es absolutamente concordante con lo que establece la Constitución, la OIT, y la mayoría de las decisiones judiciales. El Sub-Secretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Mario Arizti, así lo demostró con sólidos fundamentos jurídicos en su comparecencia ante el Poder Legislativo durante la defensa y discusión de la referida ley.

Si es así, ¿Cuáles son entonces los problemas que tienen los promotores del referéndum con este tema? Considerando además que las ocupaciones y piquetes suelen ser graves, pero excepcionales.

Pues entiendo que son dos. Uno que tiene que ver con la forma, y otro con el fondo.

En cuanto a la forma, el Frente Amplio durante sus años de gobierno reglamentó piquetes y ocupaciones (es decir aquellos actos no pacíficos del ejercicio de la huelga y reunión que impiden a otros -trabajadores no huelguistas, dirección y propietarios de la empresa, transeúntes- gozar de sus derechos). Y lo hizo en forma inconstitucional y discriminatoria. Inconstitucional, porque dispuso por decreto de derechos consagrados en la Constitución que únicamente pueden ser regulados por ley, y esto es para garantía de todos, con la debida discusión parlamentaria. Discriminatoria, porque dio trato diferente a los públicos y a los privados. El decreto 165/2006 autorizó las ocupaciones, y el decreto 354/2010 estableció que en caso de tratarse de dependencias públicas el jerarca procedería a solicitar el desalojo de estas. Es decir, un flagrante trato desigual a privados y públicos, con incidencia directa en los derechos de todos los interesados, especialmente los particulares.

En cuanto al fondo. Un piquete o una ocupación no pacífica (es decir un acto que no permita trabajar a los no huelguistas, acceder a la dirección de la empresa, y conservar bienes) no es otra cosa que una manifestación de fuerza. Los privados no podemos ejercer entre nosotros actos de fuerza de ningún tipo. En las sociedades civilizadas el monopolio del uso de la fuerza es únicamente del Estado. No se delega. Durante los gobiernos del Frente Amplio, en forma inconstitucional, se permitió a particulares (algunos sindicatos) hacer uso de la fuerza física, moral, y económica, contra otros privados (trabajadores y empresas). La huelga debe ser protegida, pero los huelguistas no tienen derecho a ejercer ninguna clase de presión ni violencia contra quienes no desean adherir a la misma, no tienen derecho a provocar la perdida salarial del no huelguista, ni tienen derecho a disponer de los bienes de la empresa. Todos tenemos derecho a circular, sin que ningún particular nos imponga restricciones antojadizas, por más legítimas que sean sus consignas.

Por consiguiente, queda bien claro que los artículos impugnados no restringen libertades, sino que las garantizan. Sí ponen límites al accionar ilegítimo de aquellos que por la fuerza y sin sustento legal pretenden imponer su voluntad a otros. Reflejan el espíritu del Gobierno: dialogo, no conflicto. Consagran lo dispuesto por OIT en sus reiteradas observaciones al Gobierno: el ejercicio del derecho de huelga y ocupación del lugar de trabajo debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de entrar en las instalaciones de esta. Defender la LUC, es defender la libertad de todos.

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