Partidas salariales hasta ahora exentas pagarán el impuesto

El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) grava entre otras las rentas obtenidas por trabajo en relación de dependencia. Según la Ley se consideran rentas de trabajo dependiente los "ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma". A diferencia de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social, para el IRPF no interesa si el ingreso es permanente o no, ya que también están gravados los ingresos extraordinarios.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema impositivo se efectuarán aportes sobre ingresos que hasta ahora no contribuían al Banco de Previsión Social (BCU).

De esta forma, para calcular si se pagará o no el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y en caso de tener que hacerlo para definir de cuánto será el aporte, se deberán tomar en cuenta no solo el salario y las retribuciones habituales -como el aguinaldo y el salario vacacional- sino también otro tipo de partidas.

El pasado 1° de julio fue publicada la Resolución 662/07 la que disipa algunas dudas en relación a la forma en que corresponde considerar ciertas partidas para el IRPF. Por ello analizaremos las principales partidas recibidas por los trabajadores, su tratamiento en relación con las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (CESS) y el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

El IRPF grava entre otras las rentas obtenidas por trabajo en relación de dependencia. Según la Ley 18.083, se consideran rentas de trabajo dependiente a los "… ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma ...".

El monto imponible del IRPF difiere del de CESS para lo cual se establece que: "constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal…".

Es decir, a diferencia de las CESS, para el IRPF no interesa si el ingreso es permanente o no, ya que también están gravados los ingresos extraordinarios, además tampoco es relevante que sea remuneratorio, lo que interesa es que lo haya obtenido por su actividad personal o en ocasión de la misma. En resumen, el monto imponible para el IRPF es bastante más amplio que el de CESS.

Comenzaremos a analizar algunas partidas; el sueldo constituiría la partida por excelencia gravada por IRPF, claramente también está gravada por CESS.

El aguinaldo generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma estará gravado, no así el devengado con anterioridad a la misma. De todas formas el Decreto 208/07 estableció que por el 100% del aguinaldo (licencia y similares) pagado entre julio y noviembre de 2007 (por ejemplo en el caso de egreso) se deberá retener IRPF.

Asimismo, se estableció que en diciembre, cuando se realice la liquidación anual se ajustará y se considerara al aguinaldo correspondiente al mes de junio como no gravado por el nuevo impuesto. Para el complemento del aguinaldo se seguirá el mismo criterio. En lo que refiere a la seguridad social, por ambos se efectuarán aportes, con la diferencia que el complemento del aguinaldo lleva aportes patronales a DISSE y el aguinaldo no.

En lo que tiene que ver con la licencia generada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma estará gravada, no así la devengada con anterioridad a la misma.

De todas formas la licencia devengada antes del 1° de julio del 2007 pagada entre julio y noviembre de 2007 estará sujeta a retención de IRPF, ajustándose tal situación en diciembre, cuando se realice el "ajuste anual". Esta partida se encuentra gravada por CESS. El salario vacacional generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma estará gravado por el IRPF, no así el devengado con anterioridad al nuevo sistema.

Si después del 1º de julio de 2007 se paga salario vacacional generado antes de la Reforma no estará sujeto a retención. Con respecto a las CESS esta partida no está gravada.

GRATIFICACIONES. En cuanto a las gratificaciones pueden ser de dos tipos, onerosas o gratuitas. Las gratificaciones gratuitas son las otorgadas en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados con el trabajo.

Ejemplos de gratificaciones gratuitas podrían ser las primas por casamiento, nacimiento de un hijo, cumpleaños, aniversario de la empresa, entre otras.

Gratificaciones onerosas son las vinculadas con el trabajo y sólo corresponde aportar a la seguridad social si son partidas con carácter de "regulares y permanentes".

Dicho carácter se adquiere a partir de la tercera vez que se otorga -no a nivel de cada trabajador, sino a nivel general de la empresa- y en similares períodos de tiempo.

Ejemplos de gratificaciones onerosas podrían ser bonos por rendimientos -de la empresa, de cada persona o mixtos-, prima por antigüedad, por asiduidad, por puntualidad, etc. Con respecto al IRPF ambos tipos de gratificaciones están gravados, sin importar si se otorgan en forma extraordinaria o no.

ROPA Y VIÁTICOS. La ropa y herramientas de trabajo no estarán gravadas por IRPF siempre y cuando su provisión sea necesaria para el desarrollo de la tarea. En cuanto a las CESS, las mismas son consideradas una partida exenta.

La capacitación será renta computable para el IRPF si la empresa le paga un curso al trabajador y no existe rendición de cuentas. También lo será si no existe un nexo entre el curso realizado y la actividad que el empleado desarrolla dentro de la empresa. En los demás casos la partida sería considerada gasto de la empresa.

Los viáticos son las partidas otorgadas en concepto de locomoción, alimentación y alojamiento por el desempeño de las funciones fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, la resolución establece a texto expreso que se requerirá que la partida incluya alojamiento, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita. Si el viático es con rendición de cuentas no se hallará gravado por IRPF, sin embargo si es sin rendición sí lo estará. El monto imponible será el 50% de la partida si fue otorgada para utilización dentro del país, y el 25% si fue otorgada para utilizarse en el exterior, siempre que corresponda. Valen las mismas consideraciones para CESS.

DESPIDO. La indemnización por despido legal no está gravada por IRPF, pero si se abona un importe por encima del obligatorio por ley, entonces el exceso sí se hallará gravado por el impuesto. El monto legal es el establecido por la Ley, sin considerar a los convenios colectivos como tales.

Asimismo, no se considerarán despidos legales los despidos abusivos. En principio el importe legal sería una mensualidad por cada año o fracción de año trabajada, con un máximo de seis.

Cabe señalar que hay casos particulares en los que por ley corresponde pagar más del importe mencionado, como es el caso del despido de embarazadas, vendedores, personas que se hallen al amparo del seguro de enfermedad, entre otros.

La indemnización por despido no está gravada por CESS, aunque el monto que se pague al trabajador sea superior a la IPD legal.

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