Impuestos que se deben pagar
1. ¿Cómo se trata para IRPF y CESS el transporte de ida y vuelta al trabajo?
2. ¿Está gravado por IRPF y CESS el traslado para desempeñar tareas de la empresa?
3. ¿El uso particular de los vehículos de la empresa está gravado por IRPF y CESS?
La locomoción está implícita en la vida laboral. Nos trasladamos de nuestra casa al trabajo y viceversa, utilizamos el transporte para cumplir tareas que nos fueron asignadas, y algunos gozan del beneficio de usar los vehículos de la empresa para fines particulares. La idea de este artículo es comentar qué implicancias tributarias tienen las distintas formas de transporte que brinda la empresa, tanto para los trabajadores como para los empleadores.
1. En general el trabajador es quien asume el costo del traslado desde su casa al trabajo y viceversa. Sin embargo la empresa puede decidir otorgar como beneficio dicho transporte, ya sea asumiendo el pago en efectivo contra rendición, otorgando tiques transporte o contratando un vehículo que transporte a los trabajadores. La normativa de Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (CESS) establece que el costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados no se hallará gravado por aportes personales a la seguridad social siempre que junto a otras partidas exentas no supere el 20% de la remuneración nominal gravada para CESS que recibe en efectivo. En lo que refiere a los aportes patronales, estará gravado únicamente por el aporte jubilatorio.
Con esto queremos señalar que si el trabajador recibe tiques transporte para utilizar en colectivos, o si se le reembolsa el ómnibus contra rendición, dicha partida se hallará exenta de aportes a la seguridad social bajo las condiciones señaladas, con excepción de los aportes patronales jubilatorios.
Si en lugar del pago de ómnibus existiera un acuerdo por el que la empresa asumiera el costo del taxi de la casa al trabajo y viceversa, como el taxi no es "transporte colectivo de pasajeros" en principio se hallaría gravado. Sin embargo, existe un decreto que estipula que en este caso específico estará exento hasta el monto de un boleto de ómnibus por viaje y el resto se hallará gravado por CESS.
Otro caso posible sería que la empresa contratara una camioneta para transportar a sus trabajadores. Dado que la camioneta no se encuentra en la categoría de transporte colectivo de pasajeros, y que no existe una norma específica para el caso, esta forma de transporte se hallaría gravada por CESS. En lo que refiere al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la partida de transporte ida y vuelta al trabajo se halla gravada por un monto ficto que asciende actualmente a $ 6 diarios, cualquiera sea la forma de transporte.
2. Cuando la empresa le encomienda al trabajador desarrollar determinadas tareas que impliquen traslado, a los efectos de la seguridad social se trata de viáticos, que podrán ser con o sin rendición de cuentas.
Si el empleado rinde cuentas de dichos gastos de traslado, se considera que es un gasto propio de la empresa y no un beneficio para el trabajador, por lo que no está gravado por CESS. Sin embargo, si el viático es sin rendición de cuentas, se supone que existe una parte que corresponde al gasto de la empresa y otra que es remuneratoria por el esfuerzo del trabajador de trasladarse fuera del lugar habitual de trabajo. En este caso, si la partida se usa dentro del territorio uruguayo, se entiende que el 50% es remuneratorio y por lo tanto se grava por CESS sólo este porcentaje.
En lo que refiere al IRPF, el concepto de viático es distinto dado que debe existir pernocte para hablar de viático. Si existe pernocte y se paga un viático con rendición es gasto de la empresa y no se encuentra gravado, y si es sin rendición se hallará gravado un 50% siempre que sea para uso dentro del país.
En caso que no exista pernocte se deberá tratar como un gasto de locomoción y no como viático, con el consecuente tratamiento: si existe rendición no estará gravado y si no existe rendición se hallará gravado en un 100%.
Cabe señalar que a estos efectos, tanto para gastos de locomoción como para viáticos, si el pago de gastos de transporte se hiciera en función de coeficientes técnicamente aceptables (paramétrica) a juicio del BPS o DGI según corresponda, se considera como si fuera con rendición de cuentas.
3. Si un empleado tiene la posibilidad de usar para fines particulares un vehículo de la empresa, entonces está obteniendo un beneficio.
La renta mensual gravada por IRPF correspondiente a este beneficio asciende al 2,4 o/oo del costo del vehículo actualizado por IPPN al inicio del ejercicio. No se debe considerar el valor neto de amortizaciones, sino únicamente el costo, sin considerar el IVA. El 2,4 o/oo equivale a decir que está gravada la amortización del fin de semana (2/7) de un vehículo cuya vida útil es de 10 años (120 meses).
En caso que el vehículo que usa el empleado para fines particulares sea arrendado por la empresa, la renta mensual gravada por IRPF será 28,6% (2/7) del costo mensual del arrendamiento sin el IVA.
Si bien las normas de aportes a la seguridad social no especifican el tratamiento de este beneficio, entendemos que sería razonable considerarlo dentro de la materia gravada por el mismo monto que se grava por IRPF.
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