Los ministros discordes con el fallo. Daniel Gutiérrez y Leslie Van Rompaey, consideraron que las pasividades no son intangibles y que pueden ser gravadas e invocaron el fallo de 1997 que declaró constitucional al IRP.
Gutiérrez desestimó que las jubilaciones no puedan considerarse técnicamente como rentas por no derivar de una actividad económica regular porque "han sido gravadas en su condición de ingresos y, en cuanto tales, manifestaciones de riqueza de parte de los sujetos que la obtienen, lo que a su vez constituye un índice de capacidad contributiva".
A su juicio lo relevante es si esos ingresos pueden ser gravados y sostiene que no hay norma constitucional que restrinja" la potestad de la ley de establecer impuestos sobre éstas.
Gutiérrez, que apela al fallo de 1997 que declaró constitucional el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP), desestima que se vulnere el artículo 67 de la Constitución "pues no existe en dicha norma consagrado un principio de intangibilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones que les otorgue una inmunidad tal que impida en cualquier caso que su monto líquido sea disminuido por el impuesto cuestionado". Agrega que establecer un impuesto a las pasividades no contraviene el sistema de indexar el aumento de los retiros por el Índice Medio de Salarios lo que armoniza con la norma constitucional que comete al Parlamento la definición de los presupuestos del país.
Asimismo, señala que si bien la Carta establece que debe haber retiros adecuados, éste "como todo otro derecho individual, no es absoluto ni irrestricto y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general".
Para el ministro cuando se grava, dentro de las denominadas rentas de trabajo, a las pasividades, "no se crea una categoría irracional o manifiestamente discriminatoria, en tanto se acude a una variable como el ingreso, que resulta (aunque no sea el único) un indicador de la capacidad contributiva de cualquier persona".
Gutiérrez también descarta que la existencia de montos mínimos no imponibles vulneren la igualdad de las personas ante la ley, ya que esto es consagrado en el derecho comparado y solo refleja la menor o inexistente capacidad contributiva de sectores de menores ingresos.
También señala que la invocación del artículo 7 de la Carta que establece el derecho a una vida digna no corresponde ya que este derecho "no es absoluto, (y) tolera las limitaciones por las razones de interés general". Tampoco consideró de recibo la alegada violación al artículo 32 de la Carta que establece el derecho de propiedad. "No sólo el derecho de propiedad es igualmente limitable por razones de interés general sino, además y fundamentalmente, porque las contribuciones de los pasivos promotores no ingresaron jamás a una cuenta de su propiedad ni tuvieron como destino específico servir sus pasividades personales sino contribuir a un fondo genérico, del cual ellos no son propietarios, a fin de servir las jubilaciones y pensiones de quienes ostentaran la calidad de pasivo".
Por su parte el ministro Leslie Van Rompaey también apela al fallo de 1997 que mantuvo el IRP. Admite que en el derecho uruguayo "no se rige por el principio de la obligatoriedad del precedente judicial", pero señala que apartarse de los antecedentes supone asumir "la carga de la argumentación"
"A la sujeción a los precedentes se vinculan los principios de la seguridad jurídica e igualdad, puesto que el seguimiento de los mismos contribuye a la previsibilidad o predictibilidad de las decisiones y también posibilita que no se violente la igualdad en el tratamiento jurídico de las mismas situaciones", alega.
Para Van Rompaey, el concepto de "retiro adecuado" compete al legislador que tiene en cuenta "factores de índole política y socioeconómica, tales como por ejemplo la disponibilidad del erario público, la composición etaria de la población y la relación activo-pasivo, de incidencia fundamental en la financiación de las prestaciones de la seguridad social".
Agrega que "tales motivaciones, esenciales en la función legislativa, son por completo extrañas a la actividad jurisdiccional".
El ministro señala, como lo hizo Gutiérrez, que "ninguna norma constitucional consagra el principio de la intangibilidad o inmodificabilidad del haber jubilatorio" por lo que descarta los argumentos de los peticionates basados en el artículo 67 de la Carta y sigue una línea argumental idéntica a la de su par.
"El legislador está en todo su derecho al considerar determinado nivel de ingresos, como indicativo de capacidad económica o contributiva, y a tales efectos resulta irrelevante que dichos ingresos se generen como retribuciones laborales o haberes de pasividad", sostuvo Van Rompaey.