1. Introducción
Con fecha 5/10/2012, y dentro de la llamada "Ronda Uruguay II", Ancap firmó 4 contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en 8 áreas en el off-shore de Uruguay. Las empresas adjudicatarias de tales contratos fueron las británicas BP y BG (con 3 áreas cada una), la francesa Total y la irlandesa Tullow Oil.
En este contexto, motiva el presente comentario la reciente publicación del Decreto 68/013 que declara promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley de Inversiones, las actividades de exploración de hidrocarburos realizadas en virtud de los referidos contratos.
2. Antecedentes
La Ley 14.181 ("Hidrocarburos"), de 03/1974, incluye una serie de disposiciones relativas a su exploración y explotación. Dentro de dichas disposiciones encontramos un par de normas tributarias.
La primera de ellas es el artículo 16, recogido en el artículo 61 del T3 del TO 1996, el cual exonera las actividades en cuestión de todo tributo y gravamen, creado o a crearse, con la excepción de "los aportes por leyes sociales".
La otra es el artículo 17, derogado por el artículo 1º de la Ley 16.213 y sustituido por los restantes artículos de dicha ley, los cuales están recogidos en el artículo 51 del T4 del TO 1996.
En este caso se establece que, a pesar de la exoneración anterior, los titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos pagarán como único impuesto en nuestro país el IRAE.
A su vez, se establecen algunas particularidades aplicables a la liquidación del impuesto. Las mismas refieren a la forma de cálculo de los ingresos para el caso de que la remuneración del contratista sea pagada en especie, así como a la activación y amortización (en el ejercicio que comience la producción) de ciertos gastos.
Esta última previsión obedece al hecho de que las actividades de los contratistas se extenderán bastante en el tiempo, por lo que si tales gastos se consideraran computables en la liquidación del IRAE del período en que se incurren, en la práctica la empresa no los deduciría nunca ya que la eventual renta (en caso de tener éxito y encontrar petróleo) se obtendría luego de pasados muchos años, y los gastos en cuestión ya no se podrían tomar por haber prescripto.
A igual solución que ésta pudo haber llegado el legislador permitiendo computar el gasto en el período en que se incurrió, pero extendiendo para estas actividades el plazo de cómputo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (ya que 5 años es muy poco para ellas).
3. El reciente Decreto
El artículo 2 del Decreto 68/013 define a los contratistas y a los sub-contratistas, para en los artículos siguientes otorgarles ciertos beneficios. Así pues:
V Contratistas son los adjudicatarios de los contratos, así como los cesionarios de los derechos emergentes de los mismos.
V Sub-contratistas son las personas o entidades contratadas por los contratistas para realizar una parte de las actividades de exploración. También se incluyen en esta categoría los sub-contratos realizados por Ancap.
3.1. Beneficios a los contratistas
En primer lugar, en el artículo 3 del decreto se les otorga un crédito por el IVA incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las actividades comprendidas. Al respecto, es bueno tener presente que, al pagar únicamente IRAE, los contratistas están entonces exonerados de IVA. Así pues, con esta norma se busca que los mismos puedan recuperar el IVA que les facturan sus proveedores, el que de otra manera sería un costo para ellos.
Como se verá más adelante, los sub-contratistas están exonerados de IVA, por lo que cuando le facturen a los contratistas no incluirán el impuesto. Así pues, esta devolución de IVA a los contratistas está pensada para otros proveedores que no sean sub-contratistas exonerados.
En segundo lugar, el artículo 5 exonera de IRNR los intereses de los préstamos que les sean otorgados por entidades del exterior. Si bien estrictamente esto no es un beneficio al contratista sino a quien lo financia, vale recordar que es práctica habitual que las entidades extranjeras exijan pagos "libres de impuestos", motivo por el cual, indirectamente, dicho IRNR termina siendo un costo para las entidades locales (y de allí que lo caractericemos como un beneficio para el contratista). A su vez, es bueno recordar que la posición del Fisco tradicionalmente ha sido que dicho IRNR trasladado a las empresas uruguayas, no es deducible en su liquidación de IRAE.
En tercer lugar, el artículo 6 exonera, en una eventual transferencia del patrimonio del contratista a alguna otra entidad, de los impuestos que pudieran ser de aplicación en dicha transferencia (IVA, ITP, IRAE e IRNR).
Si la transacción anterior se realiza como una venta de las participaciones de capital de los contratistas, la misma también está exonerada de todo tributo. Sobre este punto vale recordar que, tratándose de acciones al portador, su enajenación ya se encuentra exonerada de IRNR al amparo de la normativa general de dicho tributo y que, además, tal operación no se encuentra gravada por IVA ni por ITP. Por ende, lo agregado por esta norma es la exoneración de IRAE y la exoneración de todos los impuestos a la enajenación de participaciones nominativas. Interesa destacar también que el beneficiario de esta exoneración es el vendedor de las participaciones (accionista o socio del contratista).
Finalmente, el artículo 9 incluye la exoneración de tributos aduaneros (aranceles, impuestos, costos, derechos, cuotas, pagos y cualquier otra restricción) en la importación y re-exportación de las maquinarias, equipamientos, materiales, herramientas, vehículos e insumos necesarios para el desarrollo de las actividades.
3.2. Beneficios a los sub-contratistas
En este caso, los beneficios son los siguientes:
Sus rentas estarán exoneradas de IRAE e IRNR. Con esto razonablemente se pretenden cubrir todos los casos que se puedan dar: que el sub-contratista sea un no residente sin establecimiento permanente (EP) en nuestro país (IRNR), o que sea un no residente con EP o una empresa local (IRAE).
Las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que realicen estarán exoneradas de IVA, otorgándoseles -tal como a los contratistas- crédito por el IVA incluido en sus compras.
Sus bienes y derechos estarán exonerados de IP.
Las importaciones y re-exportaciones que realicen tienen los mismos beneficios que los comentados para el caso de los contratistas.
4. Conclusión
Como puede apreciarse, la situación tributaria de contratistas y sub-contratistas es relativamente similar, teniendo exoneraciones para la mayoría de los impuestos que les serían de aplicación: IP, IVA y tributos aduaneros.
La diferencia principal viene dada por el impuesto a la renta, en la medida en que los contratistas resultan alcanzados por él (IRAE), mientras que los sub-contratistas están exonerados del que les pudiera corresponder (IRAE o IRNR).
A pesar de lo anterior, es bueno tener presente que los contratistas podrán solicitar los beneficios tributarios aplicables a los proyectos de inversión (Decreto 2/012), razón por la cual el monto a pagar de IRAE podría verse reducido en aplicación de dicho régimen.
Consideramos que los beneficios previstos son de mucha utilidad para reducir los costos fiscales de estas empresas y que, en caso de que los contratistas resulten exitosos en sus tareas y encuentren petróleo en Uruguay, los beneficios derivados de dicho hallazgo serían claramente superiores al sacrificio tributario realizado para obtenerlo.