I.- INTRODUCIÓN
En nuestro país, casi todas las grandes empresas, muchas empresas medianas y casi todas las sociedades cuya única o principal finalidad es la de adquirir y administrar uno o más inmuebles, asumen la forma jurídica de sociedad anónima.
Las sociedades anónimas son generalmente administradas por un directorio. Dado que en Uruguay existen varios miles de sociedades anónimas, es muy grande la cantidad de personas que ocupan el cargo de director, las que por tal motivo quedan sometidas a un estatuto integrado por derechos obligaciones y responsabilidades especiales que muchas veces no conocen suficientemente.
En la nota de hoy, nos referiremos en forma resumida a sus derechos y obligaciones.
II.- EL DIRECTORIO
El directorio es el órgano de administración de la sociedad, teniendo por tanto a su cargo la gestión de los negocios sociales, con facultades para arrendar, gravar y enajenar los bienes sociales (arts. 375 y 79) (1).
Puede estar integrado por personas físicas o por personas jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, accionistas o no. Cuando los directores sean además accionistas, tendrán los derechos correspondientes a ambas calidades. Como accionistas, podrán por ejemplo votar en las asambleas, lo que no les hubiera sido posible como directores (art. 352 inciso 1º, parte final) y participar en el reparto de dividendos y en la distribución del remanente de la liquidación de la sociedad. Como directores, tendrán facultades que como la de participar y votar en las reuniones del directorio y la de obtener en forma amplia y directa toda la información relativa a la sociedad, no habrían tenido como simples accionistas. Respecto a la responsabilidad de los directores, la misma es muy amplia, superando en mucho a la asumida por los accionistas.
Los miembros del directorio pueden ser designados en el estatuto original, o en oportunidad de su reforma. Sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos, la que los designa es la asamblea de accionistas (art. 377 inciso 1º). Si el estatuto no fijara otro plazo, durarán un año en sus funciones, y podrán ser reelectos (art. 380). Por excepción, y solo en el caso de vacancia de un cargo de director, se admite que sean los demás integrantes de dicho órgano quienes designen a la persona que ha de llenar la vacante, pero solo en forma provisoria (art. 379 inciso 4º).
Las competencias del directorio y los derechos de los directores no son fijados por la asamblea de accionistas sino que derivan directamente de la ley y de los estatutos. Es por ello que ni el órgano de administración ni sus integrantes quedan sometidos en el ejercicio de sus funciones, a las decisiones de la asamblea. En efecto, aunque dentro de las funciones del directorio está la de cumplir las resoluciones que las asambleas adopten dentro del marco de sus competencias específicas (art. 340 inciso 3º), dichas asambleas no pueden desconocer ni limitar las competencias propias del directorio ni las facultades de sus miembros.
III.- DERECHOS DE LOS
DIRECTORES
Los directores poseen entre otros derechos los siguientes:
1) El de requerir al presidente del directorio la convocatoria de dicho órgano, y si este no la efectúa, a convocarlo directamente (art. 386 incisos 1º y 2º).
2) El de participar en las reuniones del directorio y a votar en las mismas (a cuyos efectos deberán ser efectivamente convocados). Ya sea que estén presentes o ausentes de la localidad en la cual tiene lugar la sesión, no podrán votar por correspondencia, aunque en el segundo caso, esto es, en caso de ausencia, podrán autorizar a otra persona para votar en su nombre, siendo en tal hipótesis su responsabilidad la de los directores presentes en la reunión (art. 383 inciso 2º).
3) El de asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto (art. 352).
4) El de informarse en forma amplia y directa. Todos los directores tienen igual derecho a tomar conocimiento oportuno de cualquier información que llegue al directorio, o que su presidente reciba en su carácter de tal. Pero además, los directores están facultados, a los efectos de recabar información, para dirigirse directamente al personal de la sociedad, a sus órganos de control interno (síndicos o comisión fiscal) y a sus asesores y auditores externos. Podrán asimismo examinar libremente los libros y demás documentación de la sociedad. Se trata de un derecho individual de los directores cuyo ejercicio el directorio puede reglamentar pero no limitar en forma que impida a los primeros obtener de manera inmediata y sin intermediación alguna, la información que precisen para cumplir eficazmente sus cometidos. Si se admitiera que el directorio, por mayoría de sus miembros, pudiera restringir indebidamente este derecho, se estaría privando a los integrantes de la minoría de la facultad de adquirir por sus propios medios, esto es sin la interposición del presidente o de la mayoría de los miembros del directorio, que podrían filtrarla o distorsionarla, la información necesaria para desempeñar sus funciones. La ley de sociedades no menciona este derecho. Sin embargo, debe entenderse que el mismo se encuentra reconocido implícitamente por la misma, al atribuir a los directores funciones que éstos no podrían cumplir adecuadamente de otra manera.
5) El de recibir una remuneración, la cual si no fue fijada en el estatuto, lo será por la asamblea anualmente. En cualquier caso, se deberá respetar los límites establecidos para dicha remuneración por el art. 385.
6) El de renunciar al cargo, aunque la renuncia no será efectiva hasta que sea aceptada expresa o tácitamente por el directorio, o en su defecto, por la asamblea (art. 384).
7) El de participar en las asambleas con voz pero sin voto. Si son, además de directores, accionistas, podrán obviamente votar como tales (art. 352).
IV.- OBLIGACIONES DE LOS
DIRECTORES
Los directores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1) La de desempeñar personalmente su cargo, ya que se supone que quienes los designaron lo hicieron teniendo en cuenta sus condiciones personales. Solo en caso de ausencia se admite que el director autorice a otra persona a asistir a la reunión de directorio y votar en su nombre (art. 383). Si el cargo de director fuera ocupado por una persona jurídica, por ejemplo una sociedad comercial, ésta actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar cuando lo desee (arts. 81 y 82). La reiterada inasistencia por un director a las reuniones del directorio puede dar lugar a que se configure una vacancia. Aún siendo ocasional, la inasistencia infundada podría hacer incurrir en responsabilidad a los directores omisos.
2) La de actuar en el marco de la ley, del estatuto y también del reglamento si éste existiere, comportándose "con lealtad", "con la diligencia de un buen hombre de negocios" y sin abusar de sus facultades (arts. 391 y 83).
3) La de otorgar garantía a la sociedad del correcto desempeño del cargo, cuando así se hubiese establecido en el estatuto o por resolución de asamblea (art. 382).
4) La de no participar, ya sea por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea (art. 389).
5) La de no celebrar contratos con la sociedad que sean ajenos a la actividad normal de ésta, sin la autorización previa de la asamblea. En cambio, si el contrato estuviere relacionado con la actividad normal de la sociedad, el director podrá celebrarlo en las mismas condiciones que los terceros, pero deberá comunicarlo al directorio (art. 84 y 388).
6) S los directores tuvieren respecto de un determinado tema un interés contrario al de la sociedad deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del directorio (y de los síndicos o de la comisión fiscal, si los hubiere), y abstenerse de intervenir cuando se trate y resuelva sobre dichos asuntos (art. 387).
V.- EL PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO
Si bien la Ley Nº 16.060 no establece en forma expresa que el directorio de las sociedades anónimas debe tener un presidente, la existencia de una persona que desempeñe dicho cargo, fundada en sólidas razones de orden práctico, es presupuesta por diversos artículos de la misma.
Sin embargo, es bastante común que dicho cargo no sea provisto, existiendo muchas sociedades de ese tipo que han optado por integrar su directorio sin especial asignación de cargos. Ello, si bien puede generar algunos problemas, no obsta necesariamente al buen funcionamiento de la sociedad.
Si el estatuto no dispone otra cosa, cabe entender que la asamblea podrá, al designar a los directores, establecer los cargos que cada uno de ellos ha de desempeñar. De lo contrario, será el directorio el que, por las mayorías establecidas con carácter general por el estatuto o la ley (mayoría de votos de presentes, art. 386 inciso 3º), estará facultado para adjudicar los cargos.
El presidente del directorio tendrá doble voto en caso de empate (art. 386 inciso 3º).
Él mismo representará a la sociedad salvo pacto en contrario (art. 377). En la práctica, muchas veces los estatutos establecen que la representación será ejercida en forma conjunta o indistinta por el presidente y el vicepresidente o secretario, o en forma conjunta por dos directores cualesquiera.
El Presidente es quien tiene la facultad de convocar al directorio, ya sea cuando ello correspondiera (según lo establecido por el estatuto o por decisión previa del directorio), o cuando dicha convocatoria le fuera pedida por cualquier director (art. 386).
Debe presidir las reuniones del directorio, así como las asambleas de accionistas, esto último, salvo disposición contraria del estatuto (art. 353).
Escribe el Dr. Eugenio Xavier de Mello
(1) Todos loa artículos citados corresponden a la Ley Nº 16.060.