Los daños causados por las huelgas

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GONZALO RAMÍREZ

Recientemente, leyendo una conferencia de la Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y profesora de Derecho Civil, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, acerca de la responsabilidad por daños y su tratamiento en la Constitución argentina, encontramos una referencia relativa a la responsabilidad civil de los sindicatos por los daños causados a las empresas y a los terceros en ocasión de una huelga.

EXPERIENCIA ARGENTINA

En la referida conferencia, la Dra. Kemelmajer expresaba lo siguiente: "¿constitucionalmente es válida una ley que dispone que el autor culposo de un daño no lo repare? ¿Qué respondieron los franceses frente a una ley que decía que no se reparaban los daños y perjuicios producidos por las huelgas, salvo que hubiese delito del derecho criminal o que la conducta ocasionada por la huelga fuese separable del ejercicio de la huelga en sí mismo? Veamos: Una ley de 1984 establecía que ninguna acción por reparación por daños y perjuicios ocasionada por un conflicto colectivo de trabajo, o en ocasión de él, puede ser intentada contra los asalariados, los representantes del personal elegido o designado, ni contra las organizaciones sindicales. La regla tiene amplia justificación: el derecho de huelga es un derecho constitucionalmente amparado y es un derecho cuyo ejercicio, se sabe, causará un daño, porque si no causa daño a la patronal, ésta no tendrá ningún interés en que la huelga se levante.

La ley exceptuaba las acciones de reparación de daños causadas por una infracción penal (o sea, si con independencia de la huelga, se cometía un delito) o daños causados por hechos manifiestamente no susceptibles de ser vinculados al derecho de huelga o al derecho sindical (por ejemplo, los obreros entran al establecimiento y destrozan las máquinas).

Esta ley se dicta en los tiempos de las grandes huelgas contra las empresas automotrices, sobre todo contra Renault. Dado que al momento del dictado de la ley existían muchos pleitos pendientes, resueltos de muy diversa manera, incorporaron una última parte que decía: estas disposiciones son aplicables a los procedimientos en curso y comprende a los que se encuentran en la Corte de Casación".

La Dra. Kemelmajer decía que el Tribunal Constitucional resolvió que, desde la perspectiva del autor del daño culposamente causado, la ley puede prever la irresponsabilidad del autor, pero para no violar el derecho constitucional de la víctima a ser reparada de un daño sufrido que fue causado culposamente, la ley debe determinar otro sujeto responsable.

CONFLICTO DE DERECHOS

Vemos entonces cómo aparece un típico conflicto entre derechos. Por un lado, el derecho de huelga consagrado a texto expreso en la Constitución Nacional desde el año 1934 y por otro, el derecho de propiedad del empresario, el derecho al trabajo de los empleados que no adhieren a una medida de ocupación y se ven impedidos de trabajar y otros derechos, como el de quien no puede salir del país a causa de una huelga de los funcionarios del aeropuerto o el empresario que no puede exportar su producción porque hay un piquete en el puerto. Lo interesante del caso es que, si bien existe en casi todos los ordenamientos jurídicos modernos el "derecho de huelga" cuyo ejercicio lleva implícito la intención y el efecto de causar un daño al patrón y a los terceros, el ejercicio de ese derecho, ha dado lugar -al menos en otros países- a la obligación de indemnizar a las víctimas del daño. Excede el alcance de este artículo periodístico, analizar si se requiere que el ejercicio del derecho de huelga haya sido claramente ilícito e irregular, como ser una huelga contra el patrón por motivos políticos o religiosos, o si alcanza con probar el simple "abuso de derecho", para que nazca la obligación de reparar el daño causado a las víctimas. La situación es mucho más clara cuando existe un ejercicio irregular del derecho de huelga, violando cláusulas de paz o prevención de conflictos, negándose a negociar antes o durante las medidas de huelga, o en el caso de las ocupaciones -si se entiende que es una modalidad del ejercicio del derecho de huelga- cuando está acompañada de actos de violencia.

OCUPACIÓN ILÍCITA

Por eso, no es de extrañar que en algún momento se presente en nuestro país una acción civil contra un sindicato, luego que la justicia declare que una ocupación es ilícita, ordenando su desocupación, especialmente si el sindicato violó las disposiciones del decreto 165/006 sobre prevención y solución de conflictos colectivos, que regula entre otras cosas, las ocupaciones de los lugares de trabajo. Por ejemplo, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de primer Turno de Montevideo del año 2009, confirmó una sentencia de primer grado que había ordenado la desocupación inmediata de una planta industrial por parte del sindicato, tomando en cuenta diversas circunstancias para calificar la ilegitimidad manifiesta de esa ocupación en particular, a saber: a) que la ocupación no estuvo precedida de ningún anuncio de paralización de actividades, ni la existencia de negociaciones previas como exige el artículo 3 del decreto 165/06 (Las instancias de consulta y negociación deberán ser promovidas por cualquiera de las partes, con un plazo razonable de anticipación a la adopción de medidas de conflicto); b) que la resolución de ocupar haya sido adoptada por un número reducido de trabajadores; c) que "los denunciados no estaban dispuestos a dialogar hasta que les fueran aceptadas las reivindicaciones introducidas vagamente, lo que constituye una clara nota de falta de proporción equivalente e irracionalidad deslegitimante de cualquier acción susceptible de ser enjuiciada".

Se trataba de un caso en el que se acumularon acciones iniciadas simultáneamente por, los trabajadores que no adherían a la medida y se veían impedidos de trabajar, por la propia empresa y por un grupo de productores de hortalizas -terceros en la relación laboral- dañados por la medida. Vemos que existen tres tipos de sujetos que pueden verse dañados por una medida sindical, siendo distinta la situación jurídica de cada uno frente al sindicato. La diferencia es más clara en el caso de los terceros porque estos, a diferencia del empresario, no están obligados a soportar una huelga lícita ni ilícita, a diferencia del patrón que tiene que reconocer y aceptar pacíficamente el ejercicio de ese derecho constitucional. Los terceros damnificados por las huelgas, habitualmente accionan contra la empresa, discutiéndose si la propia huelga actúa como un eximente de responsabilidad -contractual o extracontractual- por tratarse de un hecho imprevisible e irresistible para el empresario. Sin embargo, ello no implica que los terceros no puedan accionar civilmente y en forma directa contra el sindicato, como sucede en otros países. Hace un tiempo la Federación de obreros de la Industria Frigorífica organizó un "piquete" a la entrada del Puerto de Montevideo para impedir la exportación de ganado en pie. Si la medida hubiese alcanzado a exportadores de otras ramas de actividad ajenos al conflicto, parece indiscutible que la medida sería claramente excesiva y que estos tendrían derecho a ser indemnizados.

JURISPRUDENCIA

En Argentina, encontramos al menos dos antecedentes jurisprudenciales. El caso de un empresario artístico contra el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Municipales que fue condenado a resarcir los daños causados por un monto de U$S 200.000 por haber impedido mediante una huelga, calificada de ilícita por no haber cumplido la normativa sobre conciliación obligatoria, la celebración de un espectáculo en el teatro Colón. En el caso "Operaciones Especiales Argentina S.A. contra Sindicato Petrolero Neuquén", el sindicato ocupó la base de operaciones de la empresa y fue condenado a resarcir la totalidad de los daños causados, con la particularidad de que la condena se hizo extensiva en forma solidaria a los directivos del sindicato.

En Estados Unidos existen múltiples casos jurisprudenciales y en Europa, el Reglamento Roma II relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, prevé expresamente esta hipótesis de responsabilidad civil al establecer que: "La ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse".

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