Aún cuando resultan notorias las discrepancias doctrinarias respecto al concepto de "factura", a este efecto podemos decir de ella que se trata de "un documento emanado de una parte contratante y dirigido a la otra, en el que se consigna la celebración del contrato (que generalmente consistirá en una compraventa de mercaderías, pero que puede ser un arrendamiento de servicios, o un arrendamiento de obra, etc.), detallándose en él la prestación que realiza el emisor del documento y el precio que se encuentra a cargo de la otra parte".
También al efecto que ahora nos interesa, dentro de las facturas debemos distinguir las "de contado" (en las que consta, además de lo anterior, que el emisor de la factura recibió el precio y, por lo tanto, que nada adeuda), y las "de crédito" (en las que, por el contrario, no consta que el emisor de la factura haya recibido el precio que en ellas figura).
A estas últimas facturas (las de crédito) es a las que en esta nota nos referiremos, para explicar los requisitos que deben reunir para que el acreedor pueda exigir su pago por la vía procesal, sin duda más expeditiva, del "proceso ejecutivo".
Sin ingresar ahora en consideraciones muy técnicas que pueden estimarse ajenas a nuestro actual propósito, deberemos tener presente, en primer término, que a diferencia de lo que sucede en otros países (por ejemplo en Argentina), en nuestro Derecho Positivo las facturas no integran esa categoría de documentos comerciales denominados "títulos valores" (esto es, que en Uruguay no son documentos similares a efectos de su circulación y cobro —entre otras cosas— a los vales, conformes, letras de cambio, cheques, etc.).
NUESTRO SISTEMA JURIDICO
¿Qué es entonces una factura en nuestro sistema jurídico?
Pues tan sólo un documento probatorio de que las partes han celebrado un contrato; y, como tal —además de que con ella se prueban diversos hechos que tienen incidencia en la generación de tributos (aspecto que ahora no estamos considerando)— cuando se trata de una factura "de crédito", la factura es un documento cuyo librador puede hacerlo valer en un proceso contra el destinatario que no ha abonado el precio que conforme al contrato así documentado debió abonar.
En otras palabras, si el destinatario de una factura de crédito no abona el precio que conforme al contrato celebrado y en ella documentado estaba a su cargo, el librador de la factura podrá utilizarla como prueba en el proceso judicial que le iniciará para cobrarlo.
Ese proceso a través del cual el librador (el acreedor) intentará cobrar el precio al destinatario (el deudor) será normalmente un "proceso ordinario"; lo que importa augurarle una larga tramitación judicial (aún cuando el demandado no tenga ninguna defensa para alegar) y, como consecuencia directa de ello, el peligro de que cuando el proceso concluya el deudor sea para entonces insolvente o se haya insolventado (peligro que teóricamente se puede acotar con un proceso cautelar paralelo, pero que a su vez encierra dificultades adicionales que terminan desestimulando su tramitación).
No obstante, para algunos casos que a continuación veremos, nuestra actual legislación admite que el librador de la factura de crédito (el acreedor) puede reclamar el precio del contrato que no se le pagó mediante un procedimiento mucho más expeditivo que el del "proceso ordinario": el denominado "proceso ejecutivo".
La tramitación del proceso ejecutivo se caracteriza principalmente porque en forma inmediata a la presentación de la demanda y sin siquiera oir al demandado, el juez dicta una sentencia de condena contra este último, que se convertirá en definitiva (sin que sea necesario ningún trámite posterior) si ese demandado no se presenta y opone "excepciones" (y la experiencia demuestra que más del 90% de los procesos ejecutivos culminan sin que se opongan excepciones). A ello se añade, y no es una cuestión menor, que sin que sea necesario acreditar nada (ni ofrecer fianza u otra clase de contra cautela), con la sola presentación de la demanda y en forma automática, el juez dispondrá el embargo de bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir la suma de dinero reclamada. Y, finalmente, aunque sin agotar todas las peculiaridades de esta clase de proceso, el proceso ejecutivo también se caracteriza porque los honorarios del abogado del acreedor así como todos los gastos judiciales, incluyéndose principalmente el pago de tributos son de cargo del demandado, hecho que sólo excepcionalmente sucede cuando se trata de un proceso ordinario.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE CREDITO
Y bien, ¿qué requisitos debe reunir una factura de crédito para habilitar al acreedor a reclamar su pago a través de un proceso ejecutivo?
Dejando de lado una vez más las largas discusiones y fundamentos doctrinarios al respecto, así como los proyectos legislativos (que por ahora son sólo proyectos) que actualmente intentan ampliar las posibilidades de que una factura habilite iniciar un proceso ejecutivo para que, sin mediar dudas, un acreedor pueda reclamar mediante un proceso ejecutivo el pago del precio del contrato que se ha documentado en una factura de crédito, doctrina y jurisprudencia señalan lo siguiente:
1) El contrato documentado en la factura deberá ser una compraventa de mercaderías, civil o comercial (lo que excluye a facturas que documentan contratos de arrendamiento de servicios o de obras, etc.); sin perjuicio de que tratándose de otra clase de contratos también se pueda exigir el pago mediante un proceso ejecutivo, pero debiendo entonces cumplirse algún otro requisito (referidos especialmente a la forma en que se acepta el adeudo por el destinatario y a la forma de demostrarse por el acreedor el cumplimiento de su propia prestación).
2) En la factura deberá constar la firma del destinatario o de su representante (y respecto a quiénes pueden ser representantes; si se tratare de una compraventa comercial, deben tenerse presentes el numeral 1 del art. 147 y el art. 136 del Código de Comercio, referentes al factor o gerente, así como el art. 150 del mismo Código referido a los supuestos de "dependientes"; sin perjuicio de que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que también deben aplicarse analógicamente los arts. 22 a 24 del Decreto-ley 14.701). A este respecto resulta altamente aconsejable que junto al espacio para la firma del destinatario, en la factura se reserven espacios para la aclaración de la misma, para señalar el número del documento de identidad del firmante y para señalar su domicilio real (esto último adquiere importancia cuando quien firma por el destinatario es su representante).
3) En la factura deberá constar (incluso preimpreso) que el destinatario acepta adeudar el precio que en ella se consigna; aún cuando actualmente una importante parte de la doctrina y jurisprudencia, a las que adherimos, entienden que en estos singulares casos de facturas por "compraventa de mercaderías" y en virtud de lo que dispone el numeral 3 del art. 353 del Código General de Procedimientos, este requisito no es necesario, alcanzando con la sola firma del destinatario para que ya quede reconocido por el mismo que adeuda el precio que consta en la factura, sin que sea necesaria ninguna aclaración.
4) El precio de la compraventa de la mercadería que se encuentra consignado en la factura recién será exigible a partir de los diez días de la fecha de recibida la misma por el destinatario (y no a partir de los diez días de la fecha de esa factura); salvo que un plazo mayor o menor se hubiere establecido en su texto (lo cual puede hacerse por una fórmula preimpresa). En cualquier caso, desde que si nada distinto se dice, el plazo corre a partir de la fecha de recepción de la factura, es también altamente conveniente que en el texto de la misma y junto al lugar reservado para la firma del destinatario, figure un espacio para indicar la fecha en que este último recibe su vía de este documento.
5) En la misma factura o en otro documento separado —inclusive de otra fecha— como podría ser un remito cuya copia se firme por el deudor o su representante y en el que conste de alguna forma la conexión con la factura, como por ejemplo indicando la fecha y número de la factura a que refiere ese remito, deberá constar que el librador (el acreedor) cumplió con la contraprestación que menciona la factura (esto es, la entrega de la mercadería objeto de la compraventa).
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