En oportunidades anteriores, en este mismo suplemento, presentamos al lector la nueva regulación de los procesos relativos a reclamos laborales, contenida en la Ley 18.572 (ediciones de 5 y 26 de octubre de 2009).
El 21 de junio de este año, la Suprema Corte de Justicia, pronunciándose en un caso concreto, emitió su primer pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones de la referida ley.
En esa sentencia la Corte resolvió por mayoría, hacer lugar al reclamo en forma parcial. Concretamente, la Corte declaró la inconstitucionalidad y por ende la inaplicabilidad para el caso concreto, de los artículos 14 inciso primero y 17 inciso segundo de la Ley 18.572.
En esta oportunidad nos limitaremos a reseñar los fundamentos por los cuales nuestro máximo tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad de las dos disposiciones citadas y formularemos un breve comentario final acerca del impacto de esta decisión.
Resulta pertinente recordar que en nuestro sistema la Suprema Corte de Justicia tiene competencia exclusiva para resolver acerca de las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad de una ley; y que los efectos de su decisión sólo se proyectan al caso concreto en que se resuelve. Por consiguiente, esta sentencia sólo determinará la inaplicabilidad de las disposiciones declaradas inconstitucionales en el caso concreto examinado por la Corte. Sin embargo, es altamente probable que para casos similares que están actualmente a estudio de la Corte se mantenga la misma jurisprudencia. Conviene señalar que esta sentencia sólo refiere a las tres disposiciones objetadas por la reclamante; sin embargo, en otros casos actualmente a examen de la Corte, se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de otras disposiciones de la ley, y sobre esos puntos aún no existe -o al menos no conocemos- un pronunciamiento.
Primera
inconstitucionalidad.
En el caso planteado un trabajador reclama el pago de rubros de naturaleza salarial y daños y perjuicios. Por tratarse de una demanda de monto superior a los 81.000 pesos uruguayos, la pretensión se sustancia por la vía del llamado "proceso laboral ordinario" (sobre las principales particularidades de este proceso nos remitimos a nuestro comentario "Abreviación de los procesos laborales II", en este suplemento, 5 de octubre de 2009).
En ese proceso, la demandada planteó una excepción de inconstitucionalidad, solicitando que la Suprema Corte de Justicia declarara que los artículos 10, 14 y 17 de la ley violan la Constitución de la República.
El artículo 14 establece que las partes deben asistir personalmente a la audiencia del proceso laboral ordinario, salvo motivos justificados por los cuales el juez puede autorizar que asista un representante.
Ahora bien: al establecer las consecuencias que apareja la incomparecencia a esa audiencia, la ley estableció soluciones claramente desiguales. Concretamente, si el actor no asiste a la audiencia, la única consecuencia es el archivo del expediente (lo que, literalmente, no impide que el actor pida el desarchivo en cualquier momento y solicite que el juicio continúe, con lo cual la sanción es prácticamente inoperante). En cambio, si el que no asiste personalmente es el demandado, la consecuencia es que el juez debe dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos todos los hechos que el actor afirmó en su demanda.
Al comentar esta norma señalábamos que esta desigualdad de trato nos parecía absolutamente injustificada, y que podría ser objetada en su constitucionalidad, por afectar el principio de igualdad procesal.
En su sentencia, la Corte en mayoría señala que de esta disposición "surge una evidente desigualdad en el trato que la ley dispensa a las partes frente a una misma situación jurídica: la incomparecencia".
Aplicando su interpretación constante acerca del alcance del principio de igualdad, concluye que la disposición atacada establece un régimen sancionatorio, para el caso de incomparecencia a la audiencia única, absolutamente desigual según se trate del actor o del demandado.
Y agrega: "Si bien es conocido el criterio de esta Corporación en cuanto a la facultad de regular en forma diversa situaciones desiguales (…) en el caso, la gravedad de la sanción que se establece ante la incomparecencia del demandado -en relación al simple "archivo" que se dispone en caso de ausencia del actor- excede largamente cualquier razonabilidad en el establecimiento de la mentada diferenciación".
Finalmente, advierte que "no puede dudarse que la disposición claramente adopta una solución discriminatoria entre quienes son igualmente, partes del proceso y ello -aún sin dejar de reconocer las particularidades del derecho en esta materia- supone una clara infracción al principio de igualdad constitucionalmente protegido". Es que "aún reconociendo la mayor debilidad sustancial del trabajador, los derechos consagrados en los artículos 7 y 53 de la Constitución, y los fines que la Ley 18.572 persigue, no se advierte la necesidad del trato absolutamente desigual establecido en la ley frente al deber de comparecer a la audiencia".
Segunda
inconstitucionalidad.
Como señaláramos en nuestro anterior comentario, en el proceso laboral ordinario la sentencia definitiva que dicta el juez de primera instancia es apelable ante un tribunal superior.
Sin embargo, en su artículo 17 inciso 2º la ley consagra una severa limitación a la apelación: si la sentencia es de condena, el demandado que quiera apelar debe depositar el 50% del monto a la orden del Juzgado. Si no se cumple con este requisito, la apelación debe ser rechazada sin más trámite. Al comentar esta norma indicábamos que esa limitación es objetable en su constitucionalidad y resulta difícilmente practicable.
En su sentencia, la Corte en mayoría declara la inconstitucionalidad de la limitación.
A juicio de la Corporación, "Con toda evidencia surge de la norma un condicionamiento a la facultad de impugnar dirigido exclusivamente a la parte demandada, que en los hechos significa una restricción al derecho de defensa, imponiendo un condicionamiento al acceso a la segunda instancia", advirtiendo que la exigencia de depositar el 50% del monto de la condena es un requisito cuya excesiva gravosidad "conspira en forma directa y relevante contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que comprende la revisión por un órgano de alzada para una de las partes en el proceso".
Por otra parte, se establece que sin duda alguna, "lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 18.572, infringe muy gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral".
Asimismo, adhiere a la afirmación de que la ley "... consagra una desigualdad entre demandados, ya que sólo podrán acceder a la segunda instancia aquéllos que puedan consignar ese monto (además, en el breve plazo establecido para apelar)...".
Conclusión.
A modo de conclusión no podemos dejar de señalar la profunda satisfacción que nos genera esta importante sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
La Ley 18.572, partiendo de un diagnóstico compartido (la demora en la tramitación de los juicios laborales), instrumentó soluciones técnicamente objetables y, en varios aspectos, francamente violatorias de principios constitucionales.
La reducción de los tiempos que conlleva la sustanciación de un proceso jurisdiccional no puede lograrse a costa de suprimir las garantías fundamentales que nuestra Constitución promete a todos los justiciables, sino atacando los problemas reales (demoras burocráticas, formalidades innecesarias, demoras en las respuestas de organismos públicos ante requerimientos de informes) con soluciones inteligentes y meditadas. Esperamos que esta sentencia de la Corte sea un punto de partida para concretar una modificación racional y técnica, que permita alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador, sin desmedro de las garantías reconocidas en la Constitución nacional.