Impuesto al Patrimonio en la Reforma

1. Introducción

Siguiendo con nuestras entregas relativas a los temas incluidos en la Reforma Tributaria, en esta oportunidad iniciamos una serie de dos comentarios relativos a la imposición al patrimonio.

Comenzaremos por el Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas (IPPF).

2. Sujetos pasivos

El artículo 1° del Título 14 TO 96 establece que las personas físicas (PF), los núcleos familiares (NF) y las sucesiones indivisas (SI) tributarán este impuesto sobre su patrimonio en el país al 31/12 de cada año.

Pueden constituir núcleo familiar a efectos de este impuesto los cónyuges que vivan conjuntamente. Por su parte, las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos a la fecha de determinación del patrimonio.

3. Liquidación

El monto imponible de este tributo se determina como la diferencia entre los activos gravados fiscalmente ajustados, y el pasivo computable. Se consideran dentro del patrimonio todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Los contribuyentes mencionados pagarán el impuesto sobre el patrimonio que al 31/12 de cada año supere el mínimo no imponible (MNI). Para el 31/12/05 se fijó en $ 1.560.000 para PF y SI, y $ 3.120.000 para NF.

4. Activo Gravado

4.1. Inmuebles urbanos y suburbanos

Estos bienes deben computarse al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional, el que se ajusta en forma periódica. El Decreto 535/005 establece que el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2005, se determinará aplicando 1,04 sobre los valores reales de 2004, salvo que la Dirección Nacional de Catastro (DNC) hubiera fijado un valor distinto, en cuyo caso se tomará el menor.

De no contarse con dicho valor, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 600/988 debe considerarse el costo de adquisición actualizado por la variación del IPPN ocurrida entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.

Si no se conociera este costo, el inmueble se valuará por su valor en plaza estimado por el contribuyente, el cual puede ser impugnado por la DGI.

4.2. Inmueble destinado a casa habitación

Al inmueble destinado a la casa habitación se le deducirá el 50% de su valor, con un máximo equivalente al MNI que corresponda. Evidentemente, este beneficio es aplicable a un solo inmueble y debe tratarse de la vivienda que el contribuyente utiliza como residencia habitual. Las sucesiones indivisas no tienen casa habitación, por lo que no pueden aplicar esta deducción.

4.3. Inmuebles arrendados

Los mismos se computarán por el menor valor que surja de la comparación entre el valor fiscal del inmueble y el que resulta de 15 veces el monto del arrendamiento anual. A efectos de determinar si un inmueble se encuentra comprendido en esta categoría debe analizarse si se encuentra o no arrendado al 31/12. En caso que el inmueble no haya permanecido arrendado todo el año, el arrendamiento debe anualizarse a efectos de realizar la comparación antes mencionada.

4.4. Inmuebles rurales

Los inmuebles rurales afectados a una explotación agropecuaria (sea esta realizada por su propietario o por un tercero) están exonerados del IP.

4.5. Vehículos

Se valúan por el valor por el que debió liquidarse la patente de rodados del año en el departamento de Montevideo, sin importar el lugar de empadronamiento.

Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente, pudiendo la DGI impugnar dicha valuación.

4.6. Ajuar

En este concepto debemos considerar incluidos todos los bienes que se encuentran en una casa habitación, el amoblamiento, aparatos eléctricos, ropas, etc. No se establece como requisito que estos bienes se ubiquen físicamente en la casa habitación, simplemente se los declara comprendidos. La condición para que opere el mecanismo ficto debe ligarse a la tenencia de algunos de los bienes citados, constituyendo una presunción de valuación y no de existencia.

El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se determinará sobre la totalidad del activo gravado más los activos exentos computables únicamente para el cálculo del ajuar (que veremos más adelante), con la deducción del pasivo admitido. El porcentaje a aplicar será del 10% si la diferencia anterior no supera el doble del MNI correspondiente, y del 20% si lo superase.

4.7. Participaciones en empresas no sujetas al pago del impuesto

Como se recordará ciertos contribuyentes de IRIC son sujetos pasivos de IP. A efectos de la liquidación del IPPF solamente se considerará activo gravado la cuota parte en empresas que no paguen el IP en cabeza propia, tales como sociedades personales no contribuyentes de IRIC.

De acuerdo con el artículo 12 del Título 14 TO 96, la participación en el patrimonio de las empresas unipersonales y en sociedades se computan por el valor que resulte del balance de las mismas ajustado según normas del IP. Asimismo, deberán computar los saldos deudores y acreedores de sus cuentas particulares al 31/12.

5. Activo Exento

5.1. Activo exento no computable para el cálculo del Ajuar

Se incluyen los títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, los valores emitidos por el BHU, por el BCU, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la CND y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos de IP en cabeza propia.

La participación en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades se computan por el valor que resulte del balance ajustado según normas del IP (valor patrimonial proporcional según IP: VPP según IP).

Con respecto a las acciones se puede optar entre el VPP según IP por una parte y cotización o costo por IPPN por otra (si existe cotización la opción es entre esta y el VPP según IP, artículo 96 del Decreto 840/988).

Los bonos del tesoro, las letras de tesorería y las obligaciones hipotecarias se valúan según la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio, en caso de que no coticen al cierre la reglamentación estableció en el inciso 1 del artículo 96 del Decreto 840/988 que se valuarán a la cotización anterior más próxima.

Los inmuebles destinados a la explotación agropecuaria no se computan a efectos del cálculo del ajuar.

Las áreas forestadas con bosques amparados a la Ley 15.939 (Ley Forestal) u ocupadas por montes citrícolas son activos exentos que no se computan para el cálculo del ajuar.

La tenencia de obligaciones negociables emitidas por empresas se encuentra exonerada del IP en la medida en que dichas obligaciones coticen en la Bolsa de Valores.

5.2. Activo exento computable para el cálculo del Ajuar

En esta categoría de activo están, entre otros, los depósitos en instituciones bancarias y las obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago del IP por vía de retención (artículo 22 del Título 14 TO 96).

6. Pasivo

El único pasivo deducible para estos contribuyentes está constituido por el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Imaba, a condición de que los respectivos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.

El pasivo computable es el importe del pasivo deducible que supera el activo en el exterior, activo exento y los bienes mencionados en el artículo 22 del Título 14 TO 96. Cabe recordar que existen algunos activos exentos que no deben restarse del pasivo deducible para determinar el pasivo computable. Dentro de esta categoría se encuentran por ejemplo la tenencia de acciones de la CND y las inversiones en áreas forestadas amparadas a la Ley Forestal, u ocupadas por montes citrícolas.

7. Determinación del

impuesto

El patrimonio fiscal se determina por la diferencia entre el activo computable (activos gravados y ajuar) y el pasivo computable. Esta diferencia debe compararse con el MNI correspondiente a los efectos de determinar si corresponde pagar el impuesto. El patrimonio fiscal que excede dicho MNI constituye el monto gravado por el impuesto, el cual se calcula aplicando tasas progresivas de acuerdo con el siguiente detalle:

8. La Reforma

De acuerdo con el artículo 46 del Proyecto de Reforma Tributaria el IPPF se mantendría en todos sus términos (con algunas puntualizaciones que veremos) pero con una alícuota única del 0,10% para todo el patrimonio que exceda el MNI.

Exclusivamente para la consideración del pasivo computable para el ajuar no debe deducirse ningún tipo de activo exento, bienes excluidos o no computable, ni en el exterior. Por otra parte, los inmuebles rurales afectados a explotaciones agropecuarias, que actualmente no se computan a ningún efecto (ni siquiera para el ajuar), pasan a computarse para el ajuar por una sexta parte de su valor fiscal (16,67%). Finalmente, la alícuota del 20% para el cálculo del ajuar se aplicará únicamente al importe que exceda el doble del MNI correspondiente.

Si bien el Imaba se elimina en la reforma, ello no implica diferencias sustantivas en el cómputo de los pasivos por las personas físicas. En efecto, se dispone una lista taxativa de deudas que serán deducibles (por el promedio). A saber: bancos, casas financieras, cooperativas de ahorro y crédito, administradoras de créditos, fondos de inversión cerrados de crédito, fideicomisos —excepto los de garantía— (estas instituciones deberán proporcionar una constancia de los saldos a fin de cada mes).

Por otra parte existen una serie de nuevos contribuyentes de IRAE (SRL por ejemplo) que pasarán a ser contribuyentes de IP en cabeza propia y, en consecuencia, la cuota parte en el patrimonio de los mismas pasará a ser considerada un activo exento (no computable para el ajuar) en la liquidación del IPPF.

En lo que tiene que ver con la consideración del pasivo computable, al pasivo deducible debe restársele los activos exentos, bienes excluidos o no computables, y en el exterior. Esto afecta básicamente a los montes citrícolas, forestales y a los inmuebles rurales.

Finalmente digamos que la reforma comenzaría a regir, en lo que al IPPF respecta a partir de la liquidación correspondiente al 31/12/2007, por lo que las liquidaciones del 31/12/2005 y 31/12/2006 seguirán con la normativa actual.

TASAS

Patrimonio gravado %

Por hasta una vez el MNI 0.7

Por más de una vez y hasta dos veces 1.1

Por más de dos veces y hasta cuatro veces 1.4

Por más de cuatro veces y hasta seis veces 1.9

Por más de seis veces y hasta nueve veces 2.2

Por más de nueve veces y hasta catorce veces 2.7

Por el excedente 3.0

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