Convenios de sindicación de accionistas

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ADRIANA BACCHI

La modalidad de pactos entre socios más difundida es el "convenio de sindicación", específico para los accionistas de una sociedad anónima. Ello obedece a que el tipo social más frecuentemente adoptado actualmente para emprendimientos de mediano o gran porte es la S.A. Por otra parte, como las S.A. se utilizan para desarrollar actividades industrial, comercial o económicamente complejas y/o que requieren de importantes capitales, es habitual que el paquete accionario se encuentre "atomizado", es decir, repartido entre múltiples tenedores de acciones (generando S.A. "difusas"). Algunos de ellos se agrupan para conformar la mayoría y otros constituyen la minoría, debiendo todos definir una estrategia de actuación respecto a decisiones que son trascendentes para la vida societaria y a la trasferencia de sus acciones, a fin de resguardar el valor de éstas. También se manifiesta el fenómeno opuesto: el paquete accionario se divide en dos grupos, tenedores cada uno de ellos de la mitad de las acciones porque ninguno acepta ceder el control societario al otro. Así sucede con los grupos poderosos que desean asociarse en condiciones de control o de igualdad. También en estos casos, para evitar situaciones de bloqueo, es útil el sindicato de accionistas como instrumento facilitador del desarrollo de la vida social y potenciador de la eficiencia en la actuación societaria.

NORMAS APLICABLES. La Ley de Sociedades Comerciales nº 16.060 (LSC) regula los convenios de sindicación (art. 331) estableciendo su objeto, los requisitos a cumplir para que surtan efectos ante terceros y el plazo.

CONCEPTO. Todas las definiciones destacan los siguientes aspectos: a) es un acuerdo o convenio para societario, siendo sus partes todos o algunos de los accionistas de la S.A.; b) el propósito es incidir en la vida social estableciendo pautas o directivas para dirigir la marcha de la misma a través del derecho de voto de los sindicados; c) dicho objeto del convenio debe ser lícito; d) el "bloqueo", es un contenido eventual que regula la trasferencia de acciones, para impedirla o reglamentarla. Es caracterizante el objetivo de influir en la gestión social, agrupándose para regular fuera del esquema societario los derechos de los sindicados, así como la finalidad de defender el valor de las acciones, que es básica en una sociedad comercial. La doctrina mayoritaria adjudica a este pacto la naturaleza de "contrato plurilateral y de organización", ya que las partes persiguen un fin común, con obligaciones convergentes y no interdependientes en tanto su cumplimiento tiende hacia una finalidad común. La organización alude a los mecanismos que se establecen en el pacto para acordar la conducta que deben asumir los accionistas sindicados en los órganos sociales respetando las directivas establecidas. Pueden ser simples reuniones o asambleas reguladas minuciosamente, con creación de órganos o sin ella, lo que dependerá de las particularidades de cada caso. Debe destacarse que el sindicato de accionistas no constituye una nueva sociedad comercial porque en él no existen aportes ni participación en pérdidas y ganancias, que son elementos esenciales de la sociedad. Es un pacto que accede a una sociedad y conexo a ella, con posibilidades de llegar a ser oponible a terceros pero que no debe confundirse con una sociedad.

MODALIDADES. a.- Sindicatos de mando. Su propósito es imponer sus decisiones tanto en la asamblea de accionistas como en el directorio de la S.A. Se persigue obtener el gobierno de la sociedad; asegurarse la conducción de la misma y para ello debe pactarse acerca del ejercicio del derecho de voto. En efecto, es mediante el voto que los accionistas sindicados podrán lograr que sus decisiones prevalezcan en la asamblea, incluyendo la elección de directores que, en el desempeño de la gestión social, respondan a las directivas de los sindicados. Los accionistas se comprometen a ejercer su voto conforme a lo acordado en el sindicato con la finalidad de ejercer una influencia decisiva en la marcha de la sociedad, instrumentando así jurídicamente las alianzas entre accionistas que tienen una misma visión sobre cómo manejar la sociedad.

En ellos se prevén mecanismos para la toma de decisiones de los sindicados -por mayoría o por unanimidad de ellos- las que habrán de respetarse al ejercer el voto en la asamblea de accionistas. Esta modalidad fue recogida por la LSC consagrando: "serán legítimos los convenios de accionistas sobre (…) ejercicio de los derechos de preferencia y voto".

b.- Sindicatos de bloqueo. En ellos los accionistas sindicados se obligan a no transferir sus acciones o a hacerlo bajo determinadas condiciones preestablecidas. Si los partícipes de un sindicato de mando conservan la libertad de transferir sus participaciones sociales a terceros que, por ser tales, no deberán respetar lo acordado en el convenio, la eficacia de éste puede verse fatalmente afectada. Asimismo, aunque no exista un sindicato de mando, suele ser de interés de los accionistas que no se produzcan transferencias de acciones en forma libre, para evitar el ingreso de cualquier tercero, lo que podría obstar al logro de los fines propuestos, alterar el control societario, el valor de las otras acciones y hasta la imagen social.

Es por ello que se admite pactar que los accionistas no podrán transferir sus acciones sin autorización de los demás sindicados, así como limitaciones a la trasmisión (plazo, modalidad, formas, etc.). También es legítimo concederse recíprocamente la preferencia para la adquisición de las acciones del accionista sindicado que pretenda venderlas, ante la oferta de un tercero. La LSC prevé que "serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derecho de preferencia…". Este último es el derecho preferente que tiene el accionista a suscribir o adquirir nuevas acciones de la S.A. y el derecho de acrecer en proporción a las acciones que tiene, a fin de evitar que su participación se vea involuntariamente reducida ("licuada").

Si no llega a limitarse la trasferencia de las acciones, es aconsejable que al menos ella se condicione a la previa adhesión del comprador al convenio de sindicación.

Las estipulaciones que se presentan en la práctica son muy variadas e innumerables dependiendo de factores que cambian según el caso.

c.- Sindicatos de defensa. Son acuerdos de la mayoría con la minoría en los que, regulando el derecho de voto, se confiere a la minoría facultades de control de la gestión social y hasta derecho de veto en cuestiones concretas. Son más probables al inicio de la actividad social, cuando la mayoría necesita de todas las fuerzas y voluntades para el suceso del nuevo emprendimiento.

d.- Sindicatos con otros objetos lícitos. La LSC prevé que el sindicato puede tener, además de los indicados, "cualquier otro objeto lícito", abriendo las puertas a otros contenidos, con el único límite del respeto a la ley y al estatuto. Solamente a vía de ejemplo citaremos el pacto sobre cómo y/o a quiénes se elegirán directores, la forma en que ellos habrán de votar en el directorio; las directivas sobre las reservas voluntarias y la distribución de dividendos, el financiamiento, las políticas de inversión y de endeudamiento de la sociedad (fijando límites cualitativos y/o cuantitativos); los mecanismos para la resolución de conflictos entre los accionistas para evitar el bloqueo en sociedades en las que ningún grupo tiene el control. En las sociedades que cotizan en bolsa, existen más variantes (sindicatos de rescate, de especulación, de resistencia, entre otros).

PLAZO. La vigencia máxima es de quince años, sin perjuicio de que las partes pacten la prórroga tácita o automática de dicho plazo.

OPONIBILIDAD. La regla general es que el convenio de sindicación obliga solo a sus partes, esto es, a los accionistas sindicados. Pero, la LSC admite la oponibilidad de este convenio a terceros (la sociedad, los accionistas no firmantes y terceros en general), siempre que se cumplan los requisitos formales que ella estable: a) entrega a la S.A. de un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente; b) Inscripción en el Registro Nacional de Comercio de un ejemplar del convenio; c) Anotación del convenio en los propios títulos accionarios, y si fueran acciones escriturales en el Registro de Acciones Escriturales. La doctrina discute si estos requisitos son acumulativos o no, por lo cual, para evitar litigios, lo aconsejable es cumplirlos todos. Cuando el pacto se torna oponible, destacada doctrina entiende que el mismo deja de ser para societario.

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