Titulamos este artículo con una frase de Artigas, pues pretendemos con ella resaltar la magnitud del error conceptual en que incurre la Ministra de Salud Pública, cuando comunica públicamente la base filosófica de la reforma del sistema de salud.
Al mismo tiempo, tenemos la esperanza de que la Dra. Muñoz encauce sus proyectos reformistas dentro del marco de la Constitución de la República pues ello, además de imperativo, es posible. El camino a recorrer para lograr los objetivos de equidad perseguidos por la reforma del sistema de salud, necesariamente debe ceñirse a la Constitución respetando, entre otros, el derecho a la libertad. En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad en sus diferentes modalidades -de reunión, conciencia, comunicación, asociación, trabajo, enseñanza y migración- está consagrado en varias disposiciones de la Constitución, y de forma genérica el "principio de libertad" está consagrado en el artículo 10 de nuestra Carta.
Esta norma establece que: "Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Sobre el derecho a la libertad Justino Jiménez de Arechaga enseñaba, que: "Cuando el hombre se mueve en el ámbito de su libertad, no ofende a terceros; cuando el hombre se mueve en el ámbito de su libertad, no teme al Derecho. El lema artiguista "con libertad no ofendo ni temo" tiene esa significación.
Simplificando el razonamiento, la norma en cuestión establece como regla la libertad de las acciones humanas estableciendo como límite, que su ejercicio no ofenda el derecho de terceros o que su ejercicio no altere el orden público ni afecte el interés general de la comunidad. Así, solo el legislador -mediante una ley formal- puede prohibir el consumo de cigarrillos en oficinas públicas, limitar el porte de armas por parte de los particulares, prohibir la importación de medicamentos que pongan en riesgo la salud pública, prohibir el cultivo de determinados vegetales, etc.
Pero en cualquiera de las hipótesis donde el legislador limita las libertades individuales debe existir una razón lícita que lo justifique, basada en que los hechos o actos prohibidos atacan el orden público o perjudican a terceros.
Precisamente, este concepto constitucional es el que demuestra desconocer la Sra. Ministra de Salud Pública a la luz de sus recientes declaraciones vinculadas a la incorporación de tecnología a las instituciones privadas de asistencia médica y a la habilitación de la vacuna que previene el cáncer de cuello de útero.
Prohibición de incorporar tecnología
Según surge de la edición del semanario Búsqueda del 26 de abril pasado, en una conferencia organizada por la Asociación de Dirigentes de Marketing (ADM), Muñoz habría dicho refiriéndose a la adquisición de equipamiento médico, que: "Cada uno no se puede dar el lujo de tener el aparatito que quiera, porque el aparatito lo quiere hacer rendir desde el punto de vista económico y es muy caro". "Como más vale prevenir que curar es que ponemos la barrera de decir que no se incorpora un equipo al sistema privado hasta que no exista en el público y se vea si hay más demanda o no". "La tecnología de punta entra por el sistema público".
Esta prohibición que ha anunciado oficialmente el Ministerio de Salud Pública implica, a nuestro juicio, una flagrante violación al principio de libertad, a la vez que lesiona el derecho constitucional a la integridad física.
Este último derecho que deriva del derecho a la vida, está consagrado en múltiples normas constitucionales. Específicamente en lo que refiere a la salud humana, el artículo 44 de la Carta dispone que "El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos".
Quiere decir, que el constituyente previó expresamente la existencia de un régimen de Salud Privado que conviviese con el servicio de Salud Pública. Pero lo que no surge de ninguna norma constitucional, es que el MSP pueda establecer como regla general, que a partir de ahora la "tecnología de punta entra por el sistema público" y que, para cumplir este objetivo, el Ministerio puede "decir que no se incorpora un equipo al sistema privado hasta que no exista en el público".
Esta prohibición, además de inconveniente desde el punto de vista de la política sanitaria, es absolutamente inconstitucional.
La vacuna contra el cáncer de útero
El mismo 26 de abril en la edición del diario El País, bajo el título "Vacuna no solo para quienes pueden pagarla", se recogían las declaraciones de la Ministra Muñoz respecto a la habilitación de esta vacuna, que hoy se aplica en la mayoría de los países de la región, donde la ministra señalaba: "Incorporarla sólo para quienes pueden pagarla, nos parece injusto. Incorporar una vacuna significa incorporarla con igualdad de oportunidades, para el que la puede pagar y para el que no puede".
Estas declaraciones resultan a la luz de nuestra Constitución, igual o más graves que las realizadas en ADM por la Dra. Muñoz, y en ellas aparece el origen filosófico de su pensamiento inconstitucional.
La Sra. Ministra cree que puede avasallar las libertades, en aras de procurar dotar al sistema de salud de mayor equidad. Pero desconoce que en nuestro ordenamiento jurídico, el objetivo de equidad no se puede cumplir mediante normas prohibitivas, que además de limitar derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física, tiendan a logra una igualación hacia abajo. A modo de ejemplo, un sistema tributario progresivo limita especialmente el derecho de propiedad de algunos contribuyentes, con la finalidad de obtener los recursos necesarios para cumplir con los fines del Estado destinados a mejorar la condición de los más necesitados. Este mecanismo es constitucionalmente válido, porque al mismo tiempo que se empeora la situación económica del sujeto gravado, se mejora la situación económica de quien recibe los servicios públicos en forma gratuita. Esto es, igualar hacia arriba.
En este sentido, sería constitucionalmente correcto que el MSP obligara a las instituciones privadas de asistencia médica que pretendan incorporar "tecnología de punta", a facilitar el uso de esos equipos por parte de los pacientes de Salud Pública. De la misma forma, se podría condicionar a los laboratorios que pretendan importar la vacuna contra el cáncer de útero, a que donasen una vacuna a Salud Pública por cada vacuna vendida en forma privada. Estas normas, perseguirían el objetivo público de equidad que pretende lograr el MSP, pero igualando hacia arriba, es decir, empeorando parcialmente la situación de aquellos que deben pagar más caras sus vacunas o el uso de la tecnología de punta para mejorar, al mismo tiempo, la situación de quienes la recibirían en forma gratuita por parte del Estado. Ahora bien, la prohibición absoluta no beneficia a nadie, ni a ricos ni a pobres, y únicamente permite a los gobernantes de turno no pagar el costo político de explicarle a la población de escasos recursos, que esa tecnología o esa vacuna, solamente puede ser utilizada por los ricos.
Una política
contradictoria
Por último vamos a referirnos a un hecho que revela las contradicciones de este gobierno en materia de la lucha contra el cáncer y especialmente en lo que refiere a la tecnología aplicable.
Hasta el mes de julio del 2006, el Fondo Nacional de Recursos cubría los actos de radioneurocirugía requeridos por aquellos pacientes que tenían un tumor en el cerebro, el que podía ser tratado con esta técnica, pagando su tratamiento en el exterior.
Los tratamientos se realizaban en dos instituciones de primer nivel en Argentina, como son el Hospital Italiano de Buenos Aires y la Clínica Fleni.
En febrero del 2005 el FNR recibió un informe realizado por técnicos argentinos y chilenos, donde se evaluaban dos proyectos de radiocirugía a ser implementados en el Uruguay, por parte del Centro de Oncología y Radioterapia del Litoral y el Hospital Pereira Rossell. En dicho informe, se establecieron algunos requisitos técnicos que ambas clínicas debían cumplir para prestar servicios de radioneurocirugía en el Uruguay. Parecía más que razonable, que dos clínicas uruguayas pudieran competir con las clínicas extranjeras en la prestación de estos servicios, siempre que pudieran prestarlos en igualdad de condiciones técnicas.
Sorprendentemente, el 10 de julio del 2006 se aprobó un decreto por el cual se incluyó dentro de los servicios obligatorios a ser prestados por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva los procedimientos de radioneurocirugía y se autorizó un aumento de la cuota mutual a tales efectos.
A partir de la sanción del decreto de julio del 2006, el Fondo Nacional de Recursos dejó de financiar las intervenciones en la Clínica Fleni y en el Hospital Italiano de Buenos Aires; el Proyecto del Hospital Pereira Rossell nunca fue habilitado y hoy existe una sola clínica privada situada en la ciudad de Salto, donde deben concurrir todos los uruguayos que requieran el referido tratamiento quirúrgico.
¿Dónde quedó el argumento ministerial, de que la tecnología de punta debe ingresar por el sistema público?
¿Qué sentido tenía concederle el monopolio de hecho a una clínica privada recientemente habilitada para esta técnica y que en febrero del 2005 se la evaluó por los técnicos extranjeros contratados por el FNR, como capacitada únicamente para tratar lesiones de baja complejidad técnica?
¿Cuál es el beneficio para los pacientes, de no poder optar en caso de una cirugía extremadamente riesgosa, por la clínica más prestigiosa, ya sea nacional o extranjera, de conformidad con el sistema habitualmente utilizado por el Fondo Nacional de Recursos donde el Fondo financia y el paciente elige?