1. Introducción
El artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996 reglamenta el Impuesto Específico Interno (Imesi) y enumera los bienes alcanzados así como la tasa máxima aplicable para cada uno de ellos, facultando al Poder Ejecutivo a fijar la alícuota.
De acuerdo con el numeral 8) del artículo 1 del Título 11, los cosméticos y otros artículos de perfumería se encuentran alcanzados por el Imesi.
El pasado 12 de diciembre, el Poder Ejecutivo dictó un decreto por el cual se modifican algunos aspectos vinculados a la aplicación de este numeral 8 por lo que, a partir del 1° de enero próximo, algunos productos que estaban gravados quedaran excluidos de la aplicación del tributo.
2. IMESI: MONTO IMPONIBLE
El Imesi grava la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes enumerados en el artículo 1 referido y las importaciones realizadas por no contribuyentes del impuesto (artículo 2 Título 11).
En términos generales, el impuesto se calcula aplicando la tasa sobre el monto imponible, que en el caso del Imesi varía en función de los bienes gravados. Adicionalmente, para ciertos bienes, las normas disponen directamente el valor del impuesto por unidad enajenada.
El monto imponible puede estar dado por:
- valor real;
- precio ficto;
- base específica por unidad enajenada;
- base específica más base complementaria.
Los fictos son fijados semestralmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo y luego, en forma bimestral, la Dirección General Impositiva (DGI) los ajusta en función de la evolución de precios de los bienes gravados (artículo 8 Título 11).
Por otra parte, a partir de la vigencia de la ley 17.296 de 21/02/01 el Poder Ejecutivo está facultado para establecer el valor del impuesto a partir de lo que se conoce como base específica. Esta actúa como un monto mínimo imponible, dado que si de la aplicación de los criterios de determinación del impuesto a partir de valores reales o fictos resultase una base imponible mayor en comparación con la específica, se deberá calcular una "base complementaria" equivalente a la diferencia entre el valor real o ficto por el que deba tributarse el Imesi y la referida base específica, de modo de pagar, en definitiva, sobre el importe mayor.
Una vez obtenido el monto imponible, se aplica la alícuota correspondiente. Interesa señalar que no existe una tasa única de Imesi sino que ésta varía en función del tipo de bien que se trate.
3. COSMÉTICOS
De acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Título 11, los bienes comprendidos en esta categoría incluyen a los cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología.
Adicionalmente, se aclara que no se encuentran gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.
3.1. El decreto SN/012
El decreto emitido el 12 de diciembre de 2012 modifica la redacción del artículo 27 del Decreto 96/90, reglamentario del Imesi. El principal cambio consiste en el agregado a dicho artículo de los siguientes incisos:
"…Fíjase en 0% la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.
A los efectos de este impuesto se entenderá por:
a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación.
b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación".
3.2. Principales consecuencias
Como se puede apreciar, una de las principales consecuencias de la modificación efectuada es la incorporación a la lista de bienes no gravados, mediante la fijación de una tasa del 0%, de algunos productos que hasta ahora se encontraban gravados: acondicionadores de cabello, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.
En nuestra opinión, esta modificación va en línea con una necesaria adecuación que debería realizarse a la nómina de bienes gravados por el impuesto. El Imesi es un impuesto que fue concebido como un mecanismo para desestimular el consumo de bienes que pueden ser nocivos (por ejemplo cigarrillos), que puedan tener carácter suntuario (tales como vehículos y cosméticos) y otros cuya demanda tenga bajo nivel de elasticidad, lo cual asegura una forma eficiente de recaudación (como en el caso de los combustibles).
Resulta claro que los tiempos han cambiado desde que se formuló la nómina inicial de bienes gravados y que hay bienes que en algún momento pueden haber sido suntuarios o superfluos, pero que han ido perdiendo ese carácter. En ese sentido, la desgravación antes apuntada parece un paso importante, aunque aún insuficiente.
Por otra parte, se incluyen algunas definiciones, que si bien parecen muy evidentes en la medida en que refieren al uso típico de los productos a los cuales se refieren, las mismas tienen importantes consecuencias prácticas en virtud de los criterios y definiciones que históricamente fueron adoptados por el fisco.
En todos los casos, se trata de productos no gravados sobre los que el fisco había asumido criterios derivados de la aplicación de una definición técnica y no del uso al cual el producto estaba destinado. A manera de ejemplo, podemos mencionar la Consulta N° 4283 en la que se contesta respecto a qué parámetros deben considerarse para que un producto califique como "jabón de tocador".
En dicha consulta la DGI responde que se consideran jabones (como sustancia química) a las sales de sodio o potasio de los ácidos grasos de cadena larga, los cuales pueden estar constituidos por un solo componente o bien de una mezcla compleja de ácidos grasos provenientes de alguna fuente vegetal.
Por otra parte, se menciona que el jabón (como producto) puede incorporar además de jabón (sustancia química) otras tales como perfumes, colorantes, conservadores, emolientes, humectantes, etc., pero se entiende que para que el producto se considere jabón, el porcentaje de jabón (químico) que contenga debe ser mayor o igual al 97%.
Como resultado, en la interpretación que venía dando el fisco, un producto que tenga, por ejemplo, humectantes en una proporción mayor al 3%, aun cuando se venda como jabón de tocador y el uso previsto sea la higiene corporal no podría ser tratado como tal para el Imesi, por lo que quedaría gravado por el impuesto.
Con la modificación operada por el decreto, en el caso hipotético planteado, el producto calificaría como jabón de tocador y por lo tanto no quedaría alcanzado por Imesi.
4. CONCLUSIÓN
Creemos que el cambio incorporado por el decreto es positivo en la medida en que no solo hace más justa la aplicación de la norma sino que, además, contempla en parte los cambios de hábitos de consumo que se han venido dando en nuestro país.
A nuestro entender, sería importante que este proceso fuera hecho en forma más integral considerando no solo estos productos sino, también, otros productos que puedan estar en situación similar.