1. Introducción
Nuestro país se encuentra en un proceso de negociación de distintos convenios para evitar la doble imposición, los cuales se encuentran en diferentes etapas del proceso de ratificación, incluyendo dos -el de México y el de España- que ya han entrado (este último en forma parcial) en vigencia.
Por este motivo, nos ha parecido interesante comenzar a repasar algunos efectos que la entrada en vigencia de estos convenios puede tener. En esta oportunidad, analizaremos los efectos sobre la prestación de servicios de asesoramiento, tanto en el caso en que se prestan desde el exterior como cuando se prestan con personal en nuestro país.
Nuestro análisis será realizado tomando en cuenta el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición de la OCDE, sin considerar particularidades que puedan contener los convenios que se han firmado por Uruguay o que están en proceso de negociación.
2. Situación tributaria de los servicios
2.1. Imposición a la renta
La prestación de servicios técnicos por parte de una empresa del exterior se encuentra gravada por el Impuesto a la Renta de los no Residentes (IRNR), salvo en el caso en que dicha empresa actúe en nuestro país mediante un Establecimiento Permanente (EP), en cuyo caso quedará gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE).
El IRNR fue incorporado en nuestra legislación por la Ley de Reforma Tributaria Nº 18.083 que dispuso que dicho impuesto grave las rentas de fuente uruguaya obtenidas por personas físicas y otras entidades no residentes en la República. Son contribuyentes del impuesto los no residentes en tanto no actúen en nuestro territorio mediante un Establecimiento Permanente.
Por su parte, el artículo 3° del Título 4, T.O. 1996, establece que el IRAE grava las rentas obtenidas por Establecimientos Permanentes de entidades no residentes en el país, y consecuentemente, en el artículo 9° se incluye a los Establecimientos Permanentes de no residentes entre los sujetos pasivos de este impuesto.
Por lo tanto, la existencia o no del Establecimiento Permanente de un no residente determina la inclusión de un no residente dentro del ámbito del IRAE o del IRNR. Es posible afirmar, en consecuencia, que Uruguay adopta el concepto de EP no como criterio para determinar qué Estado tiene potestades para gravar los beneficios obtenidos por empresas que tienen actividades en varios países, como ocurre con este concepto a nivel de los convenios para evitar la doble imposición, sino como un criterio para determinar el tipo de impuesto (IRNR o IRAE) que debe pagar una entidad del exterior así como la determinación de la responsabilidad por el pago del mismo, ya sea en cabeza de un contribuyente o de un agente de retención.
No está en discusión el hecho de que deban pagarse o no impuestos en Uruguay ya que en ambos impuestos es requisito que se esté ante una renta de fuente uruguaya. En este sentido, cabe recordar que tanto el IRAE como el IRNR gravan las rentas de fuente uruguaya, entendiendo por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. Asimismo, se consideran de fuente uruguaya las rentas obtenidas por la prestación de servicios de carácter técnico desde el exterior a contribuyentes de IRAE, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto.
Como se puede apreciar, los servicios técnicos, ya sea por el hecho de brindarse en nuestro país o por configurar la hipótesis relativa a los servicios prestados del exterior serán, por lo general, de fuente uruguaya y por lo tanto pasibles de tributación en nuestro país.
Corresponde entonces, recordar cuándo se configura un EP en la prestación de servicios. En este sentido, según el tercer inciso del artículo 10° del Título 4, la expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
Cuando se configura el EP, los servicios prestados se encontrarán gravados por el IRAE, mientras que si no existe aquel, quedarán gravados por el IRNR.
2.2. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
El IVA grava la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles.
En consecuencia, los servicios técnicos prestados por una empresa del exterior estarán gravados por IVA cuando se presten en nuestro país y no lo estarán cuando se brinden desde el exterior.
2.3. Impuesto al Patrimonio (IP)
El IP grava la tenencia en nuestro país de un patrimonio gravado, por lo que las entidades del exterior deberán pagar este impuesto por el patrimonio fiscal que tengan en Uruguay al 31 de diciembre de cada año.
3. Tratamiento de los servicios en el marco de un convenio
3.1. Imposición a la renta
El artículo 3 del Modelo de Convenio de la OCDE contiene un grupo de definiciones generales, entre las que se incluye la definición de "negocios" que incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.
Por su parte, el artículo 7 del mismo modelo establece que los "beneficios de negocios" de un Estado contratante solo pueden gravarse en ese Estado, salvo que la empresa realice su actividad en el otro Estado a través de un Establecimiento Permanente (EP). Si efectivamente hubiera un EP en el otro país, los beneficios obtenidos por la empresa pueden gravarse en ese otro país, pero únicamente aquellos que sean imputables a ese EP.
Sobre este punto interesa destacar, en primer lugar, que la definición de EP que incluye el Modelo de Convenio no es la misma que la incluida en nuestra legislación interna ya que, entre otras diferencias, no se establece en el Modelo una cláusula que disponga la configuración de EP cuando se presten servicios por un período que exceda de seis meses en un período cualquiera de doce meses.
Por lo tanto, en el marco de un convenio, el EP de servicios solo se configurará cuando se cumpla con la regla general que define como Establecimiento Permanente a un lugar fijo de negocios por medio del cual se realizan total o parcialmente los negocios de la empresa.
Como consecuencia de lo antedicho, los servicios técnicos prestados por una empresa del exterior solo serán gravables por impuesto a la renta en nuestro país cuando sean prestados por medio de un EP (en la definición dada por el convenio), ya que en cualquier otra hipótesis la potestad tributaria la tiene en forma exclusiva el país de la residencia del prestador y no el país de la fuente.
3.2. Impuesto al Valor Agregado
Los convenios para evitar la doble imposición no incluyen al IVA entre los impuestos comprendidos en el mismo, por lo que la situación ante este impuesto no se verá afectada por el hecho de que exista o no un convenio.
3.3. Impuesto al Patrimonio
De acuerdo con el artículo 22 del Modelo de Convenio de la OCDE, excepto para la propiedad inmueble, para las naves y aeronaves o para los activos pertenecientes a un EP, la potestad para gravar otros elementos del patrimonio será exclusiva del país de residencia.
Por lo tanto, en aquellos casos en que no se actúe mediante EP, la existencia de un convenio afectará la tributación en el IP ya que probablemente no corresponda tributar por este impuesto al fin de cada año civil.