Responsabilidades del distribuidor

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En la edición del lunes 8 del mes en curso abordamos la situación del distribuidor como parte contractual débil del contrato de distribución celebrado con el principal, a fin de advertir sobre las cláusulas abusivas que suelen insertarse en esos contratos y que provocan injustificados desequilibrios. Dicho enfoque tiende a evitar abusos y a reducir las eventuales responsabilidades del distribuidor ante el principal.

En esta nota brindaremos un panorama general de la responsabilidad del distribuidor, que no se limita a la generada en las relaciones con el principal.

1. Ante el principal

No siempre las situaciones por las que el principal pretenderá responsabilizar al distribuidor serán el producto del abuso ejercido al amparo de una cláusula "flechada" y abusiva. Por tanto, cuando el distribuidor no cumpla con las estipulaciones no abusivas del contrato, incurrirá en responsabilidad contractual, lo que puede aparejar, según la gravedad del incumplimiento, la resolución del vínculo contractual, la indemnización de los perjuicios causados, y/o la aplicación de las multas que se hubieren pactado. Suele pactarse, para incumplimientos que no son graves ni definitivos, el derecho del distribuidor a subsanarlos dentro de un plazo breve. Es una previsión adecuada y equilibrada que tiende a la conservación del contrato, y a evitar que, por un contratiempo o situación pasajera, el distribuidor se exponga a la extinción del contrato por incumplimiento, perdiendo su inversión y fuente de ganancias.

Los incumplimientos del distribuidor pueden ser muy variados: no alcanzar los mínimos de venta, no cumplir con las pautas de comercialización, descuido de la imagen de los productos, de las bocas de venta, de las marcas, venta de productos competitivos, mora o falta de pago del precio, etc. Ante estos incumplimientos, las consecuencias serán las previstas en el derecho contractual general (resolución, reparación de daños, aplicación de multas pactadas). Los contratos suelen ser severos para estos casos.

2. Por venta

de productos

al por mayor

Para que los productos lleguen desde su importador o fabricante hasta el consumidor, generalmente el distribuidor los vende al por mayor a otros comerciantes (bajo ciertas pautas y condiciones), y estos se encargan de la venta al público, no excluyendo que el distribuidor también pueda vender directo al público, si así se ha pactado y es acorde al negocio. La penetración en el mercado requiere de la participación en el canal de comercialización de otros comerciantes que compran para vender al público, disponiendo de la infraestructura humana y locativa así como de la estrategia comercial al efecto. Se va componiendo una verdadera "pantalla de intermediarios" que aseguran, mediante vínculos jurídicos y comerciales, la presencia y venta del producto.

Con estos comerciantes, el distribuidor celebra contratos de compraventa y responde por todas las obligaciones que estos imponen. Conforme las normas aplicables, que son las del Código de Comercio por tratarse de una compraventa comercial, la entrega en tiempo y forma de los productos, los vicios o defectos de los mismos, las diferencias de calidad, etc. serán responsabilidades del distribuidor ante el comprador (arts. 513 a 562), además de las estipulaciones contractuales, en caso de que exista contrato escrito, lo que no es común. Ahora bien, respecto a los defectos de los productos, la doctrina entiende que el distribuidor que vende a otro comerciante o al público es, en realidad, un "garante" ya que no puede decirse que se obligue a que el producto vendido carezca de vicios internos, pues la fabricación del mismo está totalmente fuera de su control, no estando en condiciones de percibir el vicio interno de la cosa, ya que no puede controlar el funcionamiento interno de la misma o su composición. Nos explicamos. El que fabrica la cosa y conoce sus vicios es solo el fabricante. De allí que, en definitiva, este sea el último responsable y, si el distribuidor debe indemnizar al comprador por efecto del contrato de compraventa que celebró con el mismo, podrá luego reclamar ante el fabricante.

En consecuencia, la denominada "guarda de la estructura" de la cosa (composición interna de la misma, que es la zona de los vicios ocultos), no se desplaza por la venta del producto al distribuidor, sino que queda en la cabeza del fabricante. Por ese mismo fundamento, también quien le compró al distribuidor podrá accionar contra el fabricante pese a no tener vinculación contractual con el mismo, tal como admite la jurisprudencia.

El comprador que ha adquirido una cosa que adolece de un vicio interno puede entonces dirigirse: a) contra el distribuidor, basado en la relación de compraventa, y b) contra el fabricante por su responsabilidad de naturaleza extracontractual que le incumbe en cuanto es a él que le corresponde la guarda de la estructura de la cosa.

Si igualmente quien finalmente responde es el distribuidor, este podrá dirigirse contra el fabricante que es quien debe ser el destinatario natural y final ("cuando el circuito se cierre", como dice Gamarra) de toda reclamación basada en un defecto interno de la cosa.

Queda otra situación por examinar. El distribuidor será el único responsable si los desperfectos que presenta la cosa se produjeron por la manipulación, conducción o dirección de la misma. Por ejemplo, si almacena el producto en un lugar o local inadecuado, dañándose, o se deteriora y presenta fallas de funcionamiento. Por ello "el guardián del comportamiento" del producto suele ser el distribuidor, porque es quien lo tiene bajo su poder, lo manipula, almacena, traslada, etc.

3. Ante el consumidor

Al distribuidor se aplica la Ley 17.250 (Ley de Relaciones de Consumo) pues es un "proveedor", siempre que además trabe una relación de consumo con el alcance dado por el art. 4 de la LRC. Proveedor es quien desarrolla de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo (art. 2 LRC). La relación trabada puede ser onerosa (a cambio de un precio o ventaja económica) o aún gratuita cuando el bien se provee en función de una eventual relación de consumo (promociones, premios o regalos).

Las leyes consumistas pretenden abarcar a todos los integrantes de la cadena de comercialización, independientemente de si han celebrado o no un contrato con el consumidor.

En el sistema de la LRC cabe distinguir cuatro situaciones respecto al distribuidor:

a. Responsabilidad contractual (art. 32). Se presenta cuando es quien vendió el bien al consumidor y se caracteriza por hacer hincapié en la obligación de actuar de buena fe y en especial, la de informar.

b. Responsabilidad por vicios aparentes u ocultos (art. 37). La LRC introdujo algunas modificaciones respecto al régimen general, que deben tenerse en cuenta (incluye los vicios aparentes y modifica los plazos).

c. Responsabilidad cuando del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulte un daño al consumidor en su persona o bienes (art. 34). El comerciante o distribuidor solo responderá cuando el importador o el fabricante no pudieran ser identificados. He aquí la gran innovación. Si el distribuidor identifica al fabricante o al importador, se liberará de la responsabilidad del art. 34, por lo que se ha sostenido que esta identificación opera como eximente de responsabilidad. Si el distribuidor no logra esa identificación, deberá enfrentar la responsabilidad. Por ello es fundamental la procedencia de la mercadería, el conocimiento de la empresa productora o importadora, el control de su supervivencia en el mercado, evitando las compras a empresas "fantasmas" que, a la hora de las responsabilidades, ni siquiera pueden identificarse en debida forma.

d. Responsabilidad del distribuidor por la inadecuada conservación del producto o cuando altera sus condiciones originales (art. 34 inc. 2). Es el caso ya analizado del distribuidor como "guardián del comportamiento" de la cosa y de allí que la responsabilidad recaiga directa y exclusivamente en el mismo.

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