Las ocupaciones: no ha lugar

DIEGO PUCEIRO PAN

I. Introducción

La ocupación de los lugares de trabajo por parte de los trabajadores, como un instrumento para la defensa de los derechos laborales, adquirió especial relevancia con el cambio de Administración en el año 2005.

Es así que nuestro país ha pasado a "convivir" con este nuevo fenómeno, que no solamente es utilizado en relación a reclamos dirigidos contra los empleadores privados, sino también contra el propio Estado empleador.

Transcurrido un período inicial en el cual todo parecía indicar que las ocupaciones siempre eran legítimas, en agosto de 2006, se produce un primer quiebre en dicha tendencia, con el dictado de dos sentencias (de primera y segunda instancia) que declararon la ilegitimidad de una ocupación.

Recientemente se volvió a plantear el tema a nivel judicial, y nuevamente los dos fallos dictados -en primera y en segunda instancia- se pronunciaron en contra de la legalidad de la ocupación de los lugares de trabajo.

En virtud de que los últimos fallos sobre el tema agregan nuevos elementos de discusión a la problemática de las ocupaciones, es que consideramos de interés hacer un breve repaso de algunos aspectos medulares de los nuevos fallos judiciales.

II. El giro oficial

Hasta mayo de 2005, el Poder Ejecutivo consideraba que las ocupaciones eran ilegítimas. Es así que según lo dispuesto por los Decretos 512/66 y 286/00, se habilitaba al Ministerio del Interior a ingresar a desocupar los locales comerciales, industriales etc. que estuvieren ocupados por obreros.

En esa fecha, el Poder Ejecutivo derogó los mencionados decretos en el entendido de que la ocupación de los lugares de trabajo es una extensión del derecho de huelga reconocido en la Constitución de la República y que, por tanto, se trata de una medida legítima.

Luego de transcurrido un año sin regulación reglamentaria alguna, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 165/06 que regula diversos aspectos relacionados con los conflictos de trabajo.

En lo que se refiere a las ocupaciones de los lugares de trabajo, la norma establece que las partes en conflicto deberán promover instancias de consultas y de negociación, previo a la adopción de medidas de conflicto. Quedan exceptuados de las instancias previas, los casos de inminente cierre o desmantelamiento de la empresa.

Finalmente, se prevé la facultad de la Administración de requerir la desocupación forzada de la empresa o institución, cuando hayan fracasado los mecanismos de solución de conflictos, y siempre que la ocupación pusiere en grave riesgo la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población o afectare seriamente el orden público.

III. La nueva tendencia jurisprudencial

Luego de un período de tiempo en el cual no se conocieron fallos judiciales contrarios a las ocupaciones, en agosto de 2006, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno dictó la Sentencia 59/2006, que se pronunció en contra de la legalidad de una ocupación. Dicho fallo resultó confirmado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.

La acción judicial fue promovida por un grupo de trabajadores que pretendía continuar trabajando, extremo que era impedido por otros trabajadores y el sindicato respectivo que se encontraban ocupando la planta industrial.

En lo medular, dichos fallos consideraron que:

a) El proceso de amparo es el instrumento procesal idóneo para procurar la desocupación de los lugares de trabajo. El amparo es un proceso de carácter excepcional, aplicable a supuestos de ilegitimidad manifiesta y para los cuales no existen otros medios judiciales o administrativos hábiles para lograr el resultado que se persigue mediante la referida acción de amparo.

b) La ocupación lesiona derechos de rango constitucional como el de propiedad, libertad de industria y de comercio y de trabajo de quienes no ocupan.

c) En el caso concreto, no se habían seguido las reglas instrumentadas por el Decreto 165/2006 en cuanto "única herramienta sobre prevención y solución de conflictos". Se dijo que las partes debieron actuar de buena fe, poniendo a disposición de la Dirección Nacional de Trabajo y del Consejo de Salarios que correspondiera, toda la información disponible y necesaria a los fines de anticipar la adopción de medidas de conflicto.

d) Si bien la Constitución reconoce el derecho de huelga, también establece el derecho a disentir con la misma y a continuar trabajando.

Por su parte, el antecedente más reciente en contra de la legalidad de una ocupación, fue dilucidado por la Sentencia 27/2007 del Juzgado Letrado de Rocha de 4º Turno del 9 de abril de 2007, y la Sentencia 123/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (con tres votos favorables y una discordia parcial) del 16 de mayo pasado.

En este caso la acción fue promovida por el empleador contra un grupo de ex trabajadores ocupantes que reclamaban el pago de haberes salariales e indemnizatorios generados a partir de la extinción de los vínculos laborales. La finalidad de la ocupación era evitar que el empleador retirase los bienes de su propiedad que se encontraban en el predio industrial, salvaguardando así el cobro de los haberes correspondientes.

Los principales fundamentos contenidos en los dos fallos contrarios a la ocupación son los siguientes:

a) La acción de amparo utilizada por el empleador, es el mecanismo idóneo para obtener la desocupación del bien inmueble objeto de ocupación.

b) En el caso no está en discusión la cuestión de si la ocupación es una extensión del derecho de huelga, pues no se está ante un conflicto colectivo de trabajo, esto es aquellos en los cuales los trabajadores reclaman por derechos del grupo o de la colectividad, sino ante una pluralidad de conflictos individuales de trabajo. Esto es, los trabajadores procuran el pago de los eventuales créditos laborales.

c) En la medida que los trabajadores promovieron medidas cautelares de embargo preventivo sobre determinados bienes de la empleadora, entonces tienen sus créditos protegidos contra eventuales enajenaciones o actos posteriores del empleador.

d) La ocupación lesiona y restringe derechos reconocidos en la Constitución de la República como el de propiedad, libertad de industria, comercio, libertad de empresa o de iniciativa económica.

e) Los rubros presuntamente adeudados por la empresa a los trabajadores y el monto de los mismos, en un Estado de Derecho, deben ser resueltos, de no existir acuerdo entre las partes, por la Justicia competente.

f) No resulta de aplicación el procedimiento previsto en el decreto 165/06, puesto que en la especie no se está ante un conflicto colectivo de trabajo.

Además, el Tribunal de Apelaciones consideró que dicho decreto "relativo a ocupaciones y solución de conflictos colectivos, no conforma, en modo alguno, un medio que permita obtener el mismo resultado procurado por la acción de amparo, y mucho menos puede ser considerado un medio idóneo para la tutela de los derechos involucrados en autos…".

Además, el Tribunal entiende que la actuación del Ministerio para desocupar solamente tiene lugar cuando la ocupación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de todo o parte de la población.

Por su parte, para el miembro del Tribunal discorde, el procedimiento previsto en el decreto de referencia es un mecanismo hábil de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores, para obtener lo mismo que persigue la acción de amparo: la paz producto de la solución del conflicto entre las partes profesionales.

Más allá de que en los dos casos analizados, las interpretaciones realizadas en torno al alcance del Decreto en cuestión no son idénticas, lo cierto es que en ambos casos se entendió que la denominada acción de amparo es el instrumento procesal adecuado para lograr la desocupación del bien.

IV. Conclusiones

Con la derogación de los decretos otrora vigentes, no sólo quedó instaurada la posición oficial de que las ocupaciones son legítimas sino que, además, el sistema quedó desguarnecido de alguna "barrera de contención" frente a un uso desmedido y abusivo del mecanismo en cuestión.

Si bien la Administración procuró crear un marco idóneo para evitar dicho abuso o utilizaciones "a destiempo", lo cierto es que a un año de la vigencia del Decreto, la realidad ha demostrado lo contrario. Es que:

a) En general, las ocupaciones preceden a las instancias de negociación y conciliación, ya que aquellas son utilizadas como instrumento de presión, buscando la parte trabajadora posicionarse de una mejor manera ante una eventual instancia de negociación y conciliación.

b) La normativa no contempla mecanismos idóneos para obtener la efectiva desocupación del bien, ni siquiera aún cuando se hubiere incumplido con la instancia previa de negociación y conciliación prevista en el mismo Decreto.

Si a ello le agregamos que ni siquiera a nivel jurisprudencial, existe una interpretación unívoca en cuanto al alcance del Decreto en cuestión, entonces no podemos dejar de advertir que la regulación actual, lejos está de prevenir las ocupaciones y de proveer de mecanismos idóneos para la solución de las mismas.

Ahora bien, mientras el debate sobre la legalidad e ilegalidad de las ocupaciones continúa, debate que se impone toda vez la ocupación de un lugar de trabajo público o privado es noticia, los Tribunales van dejando sus "huellas" en la materia. Y es así que los fallos judiciales están confirmando que no hay dogmas: las ocupaciones (o al menos algunas) no son legítimas.

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