Domingo 17 de agosto de 2003 | Año 85 - Nº 29462
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  - Editorial
La indebida prisión de Lissidini

PARTICIPAMOS, por supuesto, de la sorpresa y la molestia que ha provocado, en el seno de la opinión pública, la comprobación de que mientras el Dr. Víctor Lissidini está procesado y privado de su libertad, los "capos" del contrabando nacional siguen sin visitar jamás un juzgado penal ni, mucho menos, una cárcel. Hay nombres y apellidos —sin excluir sus apodos— que durante décadas han circulado en nuestra sociedad como sinónimos del gran contrabando, como sus cabezas notorias y más o menos visibles.

Y como todos sabemos que esos profesionales del contrabando a gran escala, actividad eminentemente dañosa para la economía nacional, jamás le han visto la cara a un juez, irrita y desalienta comprobar que quienes asumen la insalubre tarea de combatir esa delincuencia organizada, como Lissidini y, antes que él, el Ing. Ilarietti, terminan entre rejas. Para ellos sí, aparecen jueces y fiscales que, código en mano y rigor interpretativo mediante, disponen procesamientos y privaciones de libertad. Absolutamente innecesarios y excesivos, como luego veremos.

Por cefas o por nefas, por la ley equis o por el artículo tal, los quijotes que se tomaron en serio sus difíciles funciones y quisieron combatir de verdad el contrabando —hecho notorio en el caso del último ex Director de Aduanas—, han sido sometidos a un proceso penal. Mientras tanto, como bien se dijo en el Senado, los contrabandistas aplauden y se ríen de quienes intentaron vanamente meterlos en vereda. O sea, en la cárcel.

NO vamos a discutir la procedencia o improcedencia de la imputación de un delito formal al Dr. Lissidini, por un juez de Carmelo. Carecemos, obviamente, del conocimiento del presumario y de los elementos probatorios que manejó dicho magistrado para disponer su procesamiento. Tampoco vamos a ingresar a la espinosa cuestión de si los colaboradores del ex Director, procesados por usurpación de funciones, entraban en la categoría doctrinaria y jurisprudencial de los funcionarios de hecho, esgrimida por el defensor de Lissidini para negar la configuración del delito que se le imputó en grado de coautoría. Pero sí afirmamos que la generalidad de la gente descree de las decisiones judiciales y aun del propio orden jurídico cuando advierte que aquéllas y éste no sirven para encarcelar a los zares del contrabando pero sí funcionan para privar de su libertad a los funcionarios honestos que quisieron poner punto final a su impunidad.

Tal privación, en el caso de Lissidini —así como en otros ocurridos en tiempos recientes— es injustificable y jurídicamente indefendible. En materia de procesamiento sin prisión, dispone el artículo 71 del Código del Proceso Penal:

"No se dispondrá la prisión preventiva ni se mantendrá el arresto del inculpado cuando se tratare:

A) De faltas.

B) De delitos sancionados con penas de suspensión o multa.

C) De delitos culposos, cuando fuere presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría".

ESTA norma debe complementarse con lo preceptuado por el art. 1º de la Ley 15.859, cuyo tenor es el siguiente:

"Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal, podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría.

B) Si, a juicio del magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias, hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso.

C) Si, a criterio del juez, del examen de las circunstancias mencionadas en el literal B), se pudiere inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva".

DEBEMOS tener presente, asimismo, lo dispuesto por el art. 3º de la Ley 15.859, en cuyo mérito "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se decretará la prisión preventiva del procesado, cuando el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, a juicio del magistrado, grave alarma social".

Ahora bien. El delito de usurpación de funciones (art. 166 del Código Penal), se pena con tres a doce meses de prisión, desde que no se trata de un delito grave. Obviamente, entonces, sobre su autor —o coautor— no puede recaer pena de penitenciaría. También resulta evidente que el Dr. Lissidini, en caso de concedérsele la libertad, no iba a intentar sustraerse a la sujeción penal ni a obstaculizar el desenvolvimiento de su proceso. Tampoco es verosímil considerar que pudiera incurrir "en nueva conducta delictiva".

Siendo todo ello de meridiana claridad, cabe preguntarse, entonces ¿por qué el Dr. Colmenero dispuso la prisión preventiva del ex Director de Aduanas, desde que procedía aplicar, sin sombra de duda, el art. 1º de la Ley 15.859? Su razón, más bien sinrazón, según puede leerse en el único y escueto considerando de su auto de procesamiento, es la siguiente: "El procesamiento a recaer será con prisión en virtud de la alarma social generada y de que se encuentra pendiente el diligenciamiento de probanzas e instrucción de nuevos hechos ampliatorios".

Quiere decir que el juez se ampara, sin invocarlo expresamente, en el art. 3º de la Ley 15.869, con lo que admite implícitamente que estaban dadas las tres circunstancias concurrentes que exige el art. 1º de dicha ley para disponer la libertad del procesado. En el caso, la del Dr. Lissidini.

PERO él se la niega, alegando "la alarma social generada". Aparte de que invocó parcialmente el art. 3º de dicha ley —o sea, mal— que éste refiere a "grave alarma social", la alarma social ocasionada por la actuación del procesado es nula. Lo que sí alarma a la sociedad, por el contrario, es que el enemigo jurado del contrabando esté preso y los contrabandistas se pavoneen en libertad, contradicción merecedora de figurar, junto a Carnera y San Martín, en el cambalache discepoliano.

En cuanto al diligenciamiento de probanzas, es obvio que la libertad del procesado no obsta al mismo. Grave error, por último, es invocar, como lo ha hecho del Dr. Colmenero, la "instrucción de nuevos hechos ampliatorios". ¿Desde cuándo, inquirimos, la posibilidad de que una persona sea procesada por hechos en curso de averiguación judicial, presumario mediante, habilita a mantener en prisión a un indagado?

"El papel todo lo soporta", suelen decir los franceses. Convengamos, sin embargo, que las cuatro líneas escasas en que este magistrado pretendió fundar la prisión del Dr. Lissidini son muy pocas para contener tantos errores.

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