PARTICIPAMOS, por supuesto, de la sorpresa y la
molestia que ha provocado, en el seno de la opinión
pública, la comprobación de que mientras el Dr. Víctor
Lissidini está procesado y privado de su libertad, los
"capos" del contrabando nacional siguen sin visitar
jamás un juzgado penal ni, mucho menos, una cárcel.
Hay nombres y apellidos —sin excluir sus apodos—
que durante décadas han circulado en nuestra
sociedad como sinónimos del gran contrabando,
como sus cabezas notorias y más o menos visibles.
Y como todos sabemos que esos profesionales del
contrabando a gran escala, actividad eminentemente
dañosa para la economía nacional, jamás le han visto
la cara a un juez, irrita y desalienta comprobar que
quienes asumen la insalubre tarea de combatir esa
delincuencia organizada, como Lissidini y, antes que
él, el Ing. Ilarietti, terminan entre rejas. Para ellos sí,
aparecen jueces y fiscales que, código en mano y rigor
interpretativo mediante, disponen procesamientos y
privaciones de libertad. Absolutamente innecesarios y
excesivos, como luego veremos.
Por cefas o por nefas, por la ley equis o por el artículo
tal, los quijotes que se tomaron en serio sus difíciles
funciones y quisieron combatir de verdad el
contrabando —hecho notorio en el caso del último
ex Director de Aduanas—, han sido sometidos a un
proceso penal. Mientras tanto, como bien se dijo en el
Senado, los contrabandistas aplauden y se ríen de
quienes intentaron vanamente meterlos en vereda. O
sea, en la cárcel.
NO vamos a discutir la procedencia o improcedencia
de la imputación de un delito formal al Dr. Lissidini, por
un juez de Carmelo. Carecemos, obviamente, del
conocimiento del presumario y de los elementos
probatorios que manejó dicho magistrado para
disponer su procesamiento. Tampoco vamos a
ingresar a la espinosa cuestión de si los
colaboradores del ex Director, procesados por
usurpación de funciones, entraban en la categoría
doctrinaria y jurisprudencial de los funcionarios de
hecho, esgrimida por el defensor de Lissidini para
negar la configuración del delito que se le imputó en
grado de coautoría. Pero sí afirmamos que la
generalidad de la gente descree de las decisiones
judiciales y aun del propio orden jurídico cuando
advierte que aquéllas y éste no sirven para encarcelar
a los zares del contrabando pero sí funcionan para
privar de su libertad a los funcionarios honestos que
quisieron poner punto final a su impunidad.
Tal privación, en el caso de Lissidini —así como en
otros ocurridos en tiempos recientes— es injustificable
y jurídicamente indefendible. En materia de
procesamiento sin prisión, dispone el artículo 71 del
Código del Proceso Penal:
"No se dispondrá la prisión preventiva ni se mantendrá
el arresto del inculpado cuando se tratare:
A) De faltas.
B) De delitos sancionados con penas de suspensión o
multa.
C) De delitos culposos, cuando fuere presumible que
no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría".
ESTA norma debe complementarse con lo
preceptuado por el art. 1º de la Ley 15.859, cuyo tenor
es el siguiente:
"Además de los casos previstos en el artículo 71 del
Código del Proceso Penal, podrá no disponerse la
prisión preventiva del procesado cuando concurran,
simultáneamente, las siguientes circunstancias:
A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en
definitiva, pena de penitenciaría.
B) Si, a juicio del magistrado, los antecedentes del
procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho
imputado y sus circunstancias, hicieren presumir
verosímilmente que no intentará sustraerse a la
sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el
desenvolvimiento del proceso.
C) Si, a criterio del juez, del examen de las
circunstancias mencionadas en el literal B), se pudiere
inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta
delictiva".
DEBEMOS tener presente, asimismo, lo dispuesto por
el art. 3º de la Ley 15.859, en cuyo mérito "No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, se decretará la
prisión preventiva del procesado, cuando el hecho que
se le imputa hubiere causado o pudiere causar, a
juicio del magistrado, grave alarma social".
Ahora bien. El delito de usurpación de funciones (art.
166 del Código Penal), se pena con tres a doce meses
de prisión, desde que no se trata de un delito grave.
Obviamente, entonces, sobre su autor —o coautor—
no puede recaer pena de penitenciaría. También
resulta evidente que el Dr. Lissidini, en caso de
concedérsele la libertad, no iba a intentar sustraerse a
la sujeción penal ni a obstaculizar el desenvolvimiento
de su proceso. Tampoco es verosímil considerar que
pudiera incurrir "en nueva conducta delictiva".
Siendo todo ello de meridiana claridad, cabe
preguntarse, entonces ¿por qué el Dr. Colmenero
dispuso la prisión preventiva del ex Director de
Aduanas, desde que procedía aplicar, sin sombra de
duda, el art. 1º de la Ley 15.859? Su razón, más bien
sinrazón, según puede leerse en el único y escueto
considerando de su auto de procesamiento, es la
siguiente: "El procesamiento a recaer será con prisión
en virtud de la alarma social generada y de que se
encuentra pendiente el diligenciamiento de probanzas
e instrucción de nuevos hechos ampliatorios".
Quiere decir que el juez se ampara, sin invocarlo
expresamente, en el art. 3º de la Ley 15.869, con lo que
admite implícitamente que estaban dadas las tres
circunstancias concurrentes que exige el art. 1º de
dicha ley para disponer la libertad del procesado. En el
caso, la del Dr. Lissidini.
PERO él se la niega, alegando "la alarma social
generada". Aparte de que invocó parcialmente el art. 3º
de dicha ley —o sea, mal— que éste refiere a "grave
alarma social", la alarma social ocasionada por la
actuación del procesado es nula. Lo que sí alarma a la
sociedad, por el contrario, es que el enemigo jurado
del contrabando esté preso y los contrabandistas se
pavoneen en libertad, contradicción merecedora de
figurar, junto a Carnera y San Martín, en el cambalache
discepoliano.
En cuanto al diligenciamiento de probanzas, es obvio
que la libertad del procesado no obsta al mismo.
Grave error, por último, es invocar, como lo ha hecho
del Dr. Colmenero, la "instrucción de nuevos hechos
ampliatorios". ¿Desde cuándo, inquirimos, la
posibilidad de que una persona sea procesada por
hechos en curso de averiguación judicial, presumario
mediante, habilita a mantener en prisión a un
indagado?
"El papel todo lo soporta", suelen decir los franceses.
Convengamos, sin embargo, que las cuatro líneas
escasas en que este magistrado pretendió fundar la
prisión del Dr. Lissidini son muy pocas para contener
tantos errores.