Municipios y Constitución

Está circulando un anteproyecto de ley de descentralización local, proveniente del gobierno, que pretende hacer realidad lo dispuesto, en las enmiendas constitucionales de 1996, por los artículos 262, 287 de la Carta, así como en su disposición transitoria Y, respecto de las autoridades locales. "Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley", la que "establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos,..." (art. 262). Además, "El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidas por la ley" (art. 287). Y, "mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán..." por las normas que establece la disposición transitoria Y.

Ese es el marco constitucional a que debe ajustarse este anteproyecto. La iniciativa llama Municipios a las autoridades locales, las integra con 5 o 3 miembros, según que sean o no electivas, y les da carácter honorario. Las primeras, las electivas, deberán existir "En toda población, incluida su zona de influencia, que cuente con más de dos mil quinientos habitantes". Ello significaría hacer letra muerta de lo dispuesto por el 288 de la Lex Magna. A su tenor, la ley podrá, "por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas -Juntas Locales- en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés especial para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas".

Opinamos, con Cassinelli y Durán Martínez que existían -y siguen existiendo tras las enmiendas de 1996- dos categorías de Juntas Locales: las comunes, subordinadas jerárquicamente al Intendente, y las autónomas, que pueden ser de dos tipos: designadas o electivas. La diferencia entre unas y otras reside en la forma de acceso a sus cargos. El hecho de que el anteproyecto llame Municipios, en lugar de Juntas Locales, a estas autoridades, no cambia su naturaleza jurídica ni enerva la aplicabilidad del 288 de la Constitución. La consecuencia, la solución que se propone sería inconstitucional. Una ley no puede crear autoridades locales electivas, llámense como se llamen, en poblaciones de menos de diez mil habitantes, salvo que tengan interés nacional para el desarrollo turístico. Pero, además, dicha ley jamás podría sancionarse sin la iniciativa del respectivo Gobierno Departamental. La misma es exclusiva de cada uno de ellos, a tenor del 288, por cuya causa no puede el Ejecutivo arrogarse una atribución que la Constitución no le comete. Esta objeción no se salva con lo que dispone el segundo inciso del art. 1° de esta iniciativa gubernamental: "Las disposiciones establecidas en la presente ley no obstan a que los Gobiernos Departamentales hagan uso de la facultad de iniciativa conforme a lo dispuesto en el 288 de la Constitución". Por supuesto que no obsta. ¡Bueno sería que una ley obstara a la aplicación de un precepto constitucional! El asunto, claro está, es al revés. Es el 288 de la Carta el que obsta a que la iniciativa legislativa en esta materia sea ejercida por otra autoridad que no sea un Gobierno Departamental.

También es inconstitucional el art. 3° del anteproyecto, que dice: "Son principios cardinales del sistema de descentralización local: a) la participación de los ciudadanos en la administración". Ello no es posible, ya que "Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación, como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán" (art. 77° de la Carta). Y su art. 82° dispone: "La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral, en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes representativos que establece esta Constitución, todo conforme a las reglas expresadas en la misma". Quiere decir que los ciudadanos no pueden actuar fuera de los tres casos señalados. Las reglas constitucionales no los facultan a ejercer ni compartir funciones de administración. El comentario daría para más, pero el espacio no.

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