Me dijeron —como solía decir Omar De Feo en "Tomándole el pulso a la república"—, y me lo dijeron de buena fuente, que ya son cinco los liberados en aplicación de la "Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario" (sic), que volvieron de inmediato a delinquir, en Montevideo. Ello no trascendió, al parecer, porque existiría una orden ministerial de no dar informaciones respecto de quienes, habiendo recuperado su libertad, en un periquete volvieron a las andadas.
Como no es posible tapar el cielo con un harnero, más tarde o más temprano la libertad de información volverá por sus fueros y resplandecerá, de modo de saber a ciencia cierta cuán malos son los previsibles resultados de esta malhadada ley. Malhadada para la generalidad de la población, cuyos derechos humanos valen menos, para el superior gobierno y su Ministro del Interior, que los de los delincuentes. Esas víctimas, según la trasnochada opinión del doctor Díaz, de la opresora sociedad capitalista.
Vale la pena, entre tanto, repasar el texto de dicha ley y advertir algunos de sus gruesos errores, de concepto y de técnica jurídica. De acuerdo a su art. 1º su "régimen excepcional de libertad anticipada y provisional" no será aplicable a los autores de "El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal". "U séase", que si el criminal no fue procesado ni condenado en razón de un homicidio con agravantes especiales (art. 311) ni con agravantes muy especiales (art. 312), si cometió un homicidio intencional sí, pero no agravado, puede salir en libertad, de acuerdo a esta benemérita ley.
Tanto lo puede, que el primer beneficiado por los desvelos humanitarios del señor Ministro José Díaz fue, precisamente, un homicida. Sí, un compatriota que había ultimado de un balazo en la espalda a un vecino que no había accedido a darle un cigarrillo, tras informarle que no podía hacerlo porque él no fumaba. ¡Faltaba más!
Hete aquí, sin embargo, que si no lo hubiera matado pero le hubiera causado una lesión gravísima (art. 318 del Código Penal), que se configura, por ejemplo, por la pérdida de un sentido o de un miembro (nums. 2º y 3º del art. 318), el referido delincuente —un "angelito", ciertamente— seguiría "in galera". Es decir, entre rejas, pues el literal B) del art. 1º de esta ley de antología excluye de sus beneficios a "Los delitos de lesiones gravísimas". Mejor dicho, a sus autores. Son éstos, al parecer, más peligrosos que los homicidas. ¡Qué disparate!
También excluye, esta singularísima ley, de su paternal preocupación por los derechos humanos de los presos, a los autores de "El delito previsto en el artículo 76 de la Ley 2.230, de 2 de junio de 1893", que es la única figura delictiva que se les pudo tipificar a los ciudadanos José, Dante y Jorge Peirano Basso. Esta manera de legislar y castigar con nombre propio, tirando a la basura la generalidad de la ley, que es irrenunciable axioma jurídico desde los romanos tiempos de Ulpiano, está consagrada en el literal H del art. 1º de esta infeliz ley.
Su art. 16, al darle nueva redacción al texto del art. 341 del Código Penal, que regula las circunstancias agravantes del delito de hurto, suprimió su inciso final, cuyo texto, desde la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, era el siguiente:
"La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes especiales:
"1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
"2º) Si la sustracción se efectuara con destreza (punguistas) o mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo" (arrebato).
Eliminada, así, esta agravante de tan repudiables y peligrosas modalidades del hurto, la pena mínima se reduce a 12 meses de prisión y el delito vuelve a ser excarcelable. Además de facilitar la inmediata liberación de sus "inocentes" autores, en mérito de esta ley de Ripley.
¡Y que viva la Pepa y el vino carlón!