Rentas de otros incrementos patrimoniales

La semana pasada vimos el tratamiento en el IRPF de las ventas de inmuebles. Para rentas que se originen en otro tipo de transmisiones patrimoniales la ley dispuso la aplicación de los mismos criterios de determinación, siempre que se pueda comprobar fehacientemente el valor fiscal de los bienes objeto de la transmisión, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Alternativamente, la norma legal previó que si no fuese posible determinar el valor fiscal se pueda recurrir a un régimen ficto. Por tal mecanismo la renta ficta a computar resulta de aplicar el 20% al precio de la enajenación.

También en el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley los contribuyentes pueden optar por determinar la renta computable aplicando ese porcentaje del 20% al precio.

Curiosamente, la reglamentación -que debía establecer los criterios para la prueba fehaciente del valor fiscal, como acabamos de ver- no lo hace y adoptando una posición más restrictiva que la propia ley, y por consiguiente ilegal, sólo establece que la renta computable que se origine en otras transmisiones patrimoniales se determinará en forma ficta, a razón del 20% del precio de la enajenación; permitiendo el criterio de determinación del resultado real únicamente para las enajenaciones de vehículos automotores cuya adquisición se hubiera inscripto en el registro correspondiente.

El 20% del precio de la venta será, entonces, la renta ficta a gravar con el IRPF en todos los casos de transmisiones patrimoniales de bienes muebles, con la excepción planteada para vehículos automotores inscriptos. Para terminar con el tema de los demás incrementos patrimoniales diferentes de los referidos a inmuebles, nos resta referirnos a posibles agentes de retención. Se designan agentes de retención del IRPF a los rematadores por las rentas que se deriven de transmisiones patrimoniales de bienes muebles, realizadas por contribuyentes de dicho impuesto y por las entidades que atribuyen rentas, en los remates que intervengan.

La retención se determinará aplicando una alícuota del 2,4% al precio obtenido en el remate. Tal alícuota se ha establecido seguramente considerando que la tasa a aplicar es el 12% sobre un monto imponible que será el 20% del precio.

El decreto establece que no corresponde retención cuando el vendedor sea contribuyente de IRAE, y tampoco cuando el precio del bien vendido en el remate sea inferior a $ 50.000.- siempre que la suma de todas las ventas realizadas por el mismo contribuyente en el remate no supere los $ 150.000.- Ambas precisiones parecen algo redundantes, sobre todo la primera por cuanto el vendedor no es un contribuyente de IRPF y mal se podría realizarle una retención en ese caso. La segunda puede tener más sentido por cuanto se estaría tratando de evitar la retención en una situación que probablemente pueda terminar encuadrando dentro de una de las hipótesis de exoneración que ya vimos.

www.deloitte.com/uy | Contacto: Carlos Borba Mercedes Gómez Natalia Moirón

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