Derecho a intimidad y la censura previa

PABLO MELENDREZ

En Uruguay, todo individuo está autorizado a preservar la información sobre su vida personal, según lo que disponen la Constitución y la Ley de Protección de Datos Personales y Hábeas Data, vigente desde agosto del año pasado.

De acuerdo con la legislación, el manejo público de los datos sobre la vida de una persona requiere que el involucrado brinde su consentimiento expreso para ello.

"El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse", establece el artículo 9° de la Ley 18.331.

En base a esa normativa fue que una pareja presentó un recurso de amparo ante la Justicia reclamando que se prohibiera a un canal de televisión la emisión de un programa sobre la historia de su hijo, quien diez años atrás había sido procesado como autor inimputable de dos delitos de homicidio y un delito de hurto.

Los demandantes fundamentaron su pedido en que si efectivamente se relatara el caso en televisión, ello afectaría sensiblemente la estabilidad de "familias enteras, cuyos derechos se verán violentados con la emisión de un programa que nada aportará desde el punto de vista informativo, social ni televisivo".

Al contestar la demanda, la defensa de los productores del programa y del canal, argumentó que al momento de la presentación del recurso de amparo, solamente se estaba recabando información sobre los hechos que involucraron el hijo del matrimonio demandante, y ni siquiera se había realizando filmación alguna ni entrevista al respecto.

Por eso, la parte demandada rechazó el planteo y pidió que se desestimara el pedido, en virtud de que implicaba una "censura previa" de un medio de comunicación, lo que afecta la libre expresión de pensamiento y la libertad de expresión.

Luego de escuchar a las partes, la jueza que intervino en el caso otorgó la razón al canal de televisión.

En su sentencia, la magistrada explicó que no corresponde hacer lugar al recurso de amparo al "no configurarse la existencia de un hecho actual o inminente que lesione o amenace los derechos de la parte pretensora", requisito indispensable que la ley prevé para acciones de este tipo.

"En consecuencia, no puede ser objeto de amparo, un petitorio genérico de suspensión -o mejor de prohibición- de actividades a realizarse de ahora en adelante", abundó la jueza en su fallo.

Además, en la resolución señaló que el canal de televisión hizo consultas a nivel judicial y con la psiquiatra que atiende al hijo de la pareja demandante, pero esas consultas fueron "estériles", por lo que "no basta para acreditar la inminencia exigida por la norma" que regula el instituto de la acción de amparo.

Por otro lado, la jueza hizo referencia a la libertad de expresión prevista en la Constitución y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, que fue ratificada por el Parlamento.

Justamente, en función de esta última legislación, la magistrada señaló que el pedido formulado en la acción de amparo "encuadra dentro del instituto de censura previa", tal como lo había alegado la parte demandada.

Agregó que tanto la Constitución como la Convención Interamericana de Derechos Humanos hacen una "radical distinción entre censura previa y responsabilidades ulteriores, encontrándose la primera de ellas absolutamente prohibida", culminó la jueza.

Al filo de la ley

AMPARO CONTRA UN PROGRAMA DE TV

Ficha

Juzgado Letrado en lo Civil de 8° Turno.

Fecha: 7 de octubre 2008.

Jueza: María Esther Gradín.

Situación: los padres de un joven autor inimputable de dos homicidios, pidieron se prohibiera a un canal de televisión la realización de un programa sobre el caso.

Fallo: desestimó el recurso de amparo presentado, porque consideró que de aceptarlo incurriría en "censura previa".

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