Régimen de amortización acelerada

1. IntroducciOn

En esta oportunidad comentaremos el régimen de amortización acelerada que fuera prorrogado, en cuanto a su vigencia, por el Decreto 91/003 del 10 de marzo de 2003 (publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo pasado).

El mismo reglamenta la Ley 16.906 (Ley de Inversiones) —del 7 de enero de 1998— estableciendo un régimen opcional de amortización acelerada a efectos fiscales para los sujetos que desarrollan actividades industriales o agropecuarias, en relación a determinados bienes.

2. Antecedentes

normativos

2.1. Ley 16.906.

El primer antecedente lo encontramos en la Ley de Inversiones, promulgada el 7 de enero de 1998, la cual tiene el objetivo de promover la realización de inversiones en el territorio nacional otorgando para ello diversos beneficios tributarios.

Los destinatarios son los sujetos pasivos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que desarrollen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios contenidos en la ley pueden dividirse en generales por una parte (aplicables a todas las empresas que desarrollen actividad industrial o agropecuaria, o a un sector de ellas) y específicos (favorecen la actividad de un proyecto de inversión presentado por una empresa a los efectos de la declaración promocional por parte del Poder Ejecutivo, análogo a la Declaratoria de Interés Nacional, en los términos de la Ley 14.178 de Promoción Industrial).

A su vez los beneficios generales pueden ser categorizados en automáticos, es decir, aquellos que son concedidos desde el propio texto legal, y facultativos, o sea, los que dependen de la voluntad del Poder Ejecutivo. Dentro de estos últimos se encuentra la adopción de un régimen de amortización acelerada.

2.2. Decreto 277/998.

Como segundo antecedente normativo y haciendo uso de la facultad otorgada por la ley, el Poder Ejecutivo con fecha 5 de octubre de 1998, por intermedio del Decreto 277/998, estableció un régimen de amortización acelerada.

Este régimen comprendía a los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo y equipos para el procesamiento electrónico de datos incorporados entre el 1° de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.

A partir de la vigencia del Decreto 277/998 los contribuyentes de IRIC e IRA que desarrollaran las actividades comprendidas (industriales o agropecuarias) podían optar por amortizar los mencionados bienes en un plazo de dos a tres años a los efectos de las respectivas declaraciones juradas fiscales.

3. Nueva reglamentación: Decreto 91/003.

Cumplido el período establecido en el Decreto 277/998, el Poder Ejecutivo prorrogó la vigencia de este régimen de depreciación acelerada mediante el Decreto 395/000, hasta el 31/12/2002, el cual presentaba un contenido muy similar al decreto anterior.

Finalmente este régimen fue otra vez extendido en el tiempo mediante el referido Decreto 91/003.

3.1 Sujetos y actividades comprendidas.

El artículo primero dispone que el régimen de amortización acelerada establecido en el presente decreto es de aplicación opcional para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias.

De acuerdo con anteriores definiciones, el concepto de actividades industriales comprende actividades manufactureras y extractivas.

A su vez, se entiende por actividades agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.

3.2 Inversiones alcanzadas.

Las inversiones que pueden ampararse al beneficio son, al igual que en el Decreto 277/998, los bienes muebles destinados al ciclo productivo y los equipos para el procesamiento electrónico de datos, en esta oportunidad incorporados ente el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 según lo dispuesto por el artículo 2°.

El artículo tercero establece que las definiciones de sujetos, actividades y bienes comprendidos en el régimen son los definidos por los artículos 1° a 4° del Decreto 59/998.

La definición de bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo es la siguiente:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.

b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.

c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios

d) Vehículos utilitarios, se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

Por equipos para el procesamiento electrónico de datos se entiende todos los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los equipos, excluyéndose el software.

3.3 Plazo de amortización.

En caso de optar por este régimen, el plazo de amortización será de dos a cuatro años a opción del contribuyente. Luego de definido el plazo de amortización el mismo podrá ser modificado únicamente mediante autorización expresa de la Dirección General Impositiva.

4. Consideraciones

finales

El Decreto 91/003 prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia de un régimen de amortización que se estaba aplicando hasta el 31 de diciembre de 2002, el cual recae sobre los bienes afectados al ciclo productivo y los equipos para el procesamiento electrónico de datos (excluida la programación).

Recordemos que este régimen de amortización acelerada es optativo de modo que deberá analizarse la conveniencia del ejercicio de la opción. Los efectos de la adopción de este mecanismo implican el cargo a resultados en un período de tiempo que será —en general— inferior a la vida útil normal de los bienes con la consiguiente disminución del valor del activo.

Sin embargo esto último no tendrá repercusión alguna en el Impuesto al Patrimonio desde que los bienes objeto de este beneficio son activos exentos (que no restan pasivo) en la liquidación de este impuesto.

Entonces el análisis se reduce a la conveniencia de cargar más pérdidas teniendo en cuenta el término actual de prescripción de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (3 años). A este respecto debe mencionarse la disposición contenida en el Proyecto de "Reforma" Tributaria por el cual se estaría elevando dicho término de caducidad de las pérdidas fiscales de 3 a 5 años.

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